Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Febrero de 2018, expediente CFP 000528/2018/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.I.F.P. EN LA CAUSA N° CFP 528/2018, CARATULADA: “S.I.F.P. S/INF.

LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”. J.N.P.E. N° 3 SEC. N° 5. EXPEDIENTE N° CFP 528/2018/1/CA1-CA2.

ORDEN N° 28.170, SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación que en copia luce a fs. 11/19 vta. de este incidente, interpuesto por S.I.F.P. contra la resolución que obra en copia a fs.

3/10 vta. del mismo legajo y a fs. 194/201 vta. de la causa principal, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado, dispuso la prisión preventiva de aquél, y trabó un embargo sobre los bienes del mismo por la suma de $ 1.125.000.

El memorial de fs. 31/42 de este incidente, por el cual la defensa de S.I.F.P. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva de S.I.F.P., por considerarlo autor del hecho consistente en “…la tenencia con fines de comercialización (…) en su domicilio sito en la habitación N° 17 del Hotel Superlativo, ubicado en Moreno 3324, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de seis gramos aproximadamente de sustancia presuntamente estupefaciente (cocaína)…”

    (confr. considerando 1° de la resolución recurrida que luce en copia a fs. 3/10 vta. de este incidente).

    Por la resolución mencionada por el párrafo anterior, se otorgó

    provisoriamente significación jurídica al hecho que se atribuyó a S.I.F.P.

    conforme a las previsiones del artículo 5, inc. c) de la ley N°.23.737.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 31/42, S.I.F.P. y su defensa impugnaron los fundamentos que dieron sustento al auto de procesamiento, por considerar equivocada la calificación otorgada por la resolución recurrida, en tanto no se encontraría probada la Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31156209#198080413#20180207080910642 finalidad de comercialización de la sustancia estupefaciente secuestrada aludida por aquel pronunciamiento.

  3. ) Que, la imputación efectuada a S.I.F.P. por el delito previsto por el art. 5, inc. c) de la ley 23.737, se vincula con los elementos que fueron hallados en la habitación N° 17 del Hotel Superlativo, sito en Moreno 3324 de esta ciudad, en la cual el nombrado residía.

    Se trata de, aproximadamente, seis gramos de sustancia presuntamente estupefaciente -clorhidrato de cocaína- distribuida en tres bolsas pequeñas de nylon transparente tipo “ziploc”, que se encontraban dentro de un morral que estaba colgado en la puerta de un ropero que formaba parte de los muebles de aquella habitación de hotel. Dentro del mismo ropero se secuestró

    una bolsa de nylon de color negro que contenía más de cien bolsas pequeñas vacías de iguales características a aquéllas que contenían la sustancia mencionada, una cuchara pequeña de plástico y una cuchara sopera con vestigios de sustancia presuntamente estupefaciente (confr. fs. 56/56 vta. y fs.

    232/233 de la causa principal).

  4. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria, S.I.F.P.

    manifestó: “…sobre las bolsas vacías aclaro que las traje de dominicana con el fin de vender aretes, argollas y anillos, algo que no prosperó entonces como soy consumidor compraba unos cinco o seis gramos para mi uso personal los cuales ponía en las bolsitas cuando me iba a los boliches, tiraba una bolsita vieja y agarraba una nueva…” (confr. fs. 1/2 de este incidente y fs. 184/185 de la causa principal).

  5. ) Que, el agravio de S.I.F.P.y de la defensa de aquél, en cuanto a que no se encontraría acreditado el destino de comercialización de la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio del nombrado, no puede tener una recepción favorable.

    En efecto, si bien la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada no superaría los seis gramos, el dato relativo a la cantidad de la sustancia no puede ser ponderado de manera aislada, pues adquiere otro significado cuando se lo examina junto con los restantes elementos probatorios obrantes en la causa.

    Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31156209#198080413#20180207080910642 Poder Judicial de la Nación En este sentido, el hecho de que la sustancia secuestrada fue hallada fraccionada en tres pequeñas bolsas de nylon y que en el domicilio del imputado también se secuestró una bolsa que contenía más de cien pequeñas bolsas vacías de iguales características a aquéllas que contenían la sustancia presuntamente estupefaciente junto con dos cucharas -una de las cuales habría tenido vestigios de sustancia presuntamente estupefaciente-, permiten estimar verificado, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, el destino inequívoco de comercialización de la sustancia secuestrada en la causa.

  6. ) Que, la versión exculpatoria brindada por S.I.F.P., por la cual el nombrado atribuyó a la sustancia secuestrada el destino de consumo personal resulta, al menos por el momento, carente de sustento probatorio suficiente, y reñida con las reglas de la lógica y de la experiencia.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde señalar que el nombrado manifestó que en el carácter de consumidor ponía sustancia estupefaciente en bolsitas cuando se iba “…a los boliches…”. En aquel contexto, carece de lógica que S.I.F.P. ya tuviera fraccionada -con antelación a aquella supuesta concurrencia- una cantidad aproximada de seis gramos de cocaína distribuidos en tres bolsas pequeñas, que a su vez estaban en un morral.

    Asimismo, en el contexto aludido, tampoco resulta creíble lo manifestado por el imputado en cuanto a que la tenencia de más de cien pequeñas bolsitas del mismo tipo que aquéllas que contenían sustancia estupefaciente obedecía a un negocio de venta de bijouterie que no prosperó

    porque “…la venta [de aquella mercadería] no tuvo rédito comercial para mi…”, teniendo en cuenta que en el domicilio del nombrado no se secuestró ni un solo elemento vinculado con aquélla actividad o con el intento de realizarla.

    En este sentido, y en el contexto acreditado en la causa principal, no resulta lógico que luego de un negocio que no prosperó porque no resultó redituable, queden los elementos contenedores de la mercadería pero ni un solo resto de aquélla o de alguna documentación vinculada con su adquisición, venta o devolución.

    Además, corresponde destacar que ni en el marco de la presente causa ni en el de la causa N° 18.048/2016 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, al efectuar manifestaciones sobre su ocupación y medio de vida -los días 1/12/2016, 3/11/2017, 5/1/2018, 6/1/2018 y Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31156209#198080413#20180207080910642 11/1/2018-, S.I.F.P.-quien residiría en el país desde el 1° de noviembre de 2016-

    nunca realizó una alusión a la venta de bijouterie (confr. fs. 21/21 vta., 61/63, 71/75, 138/142 y 184/185 de la causa principal).

    En el mismo sentido, el cuestionamiento efectuado por S.I.F.P.y por su defensa al hecho de que la sustancia de la que se hallaron vestigios en una de las cucharas secuestradas en el domicilio del nombrado no fue sometida a ningún reactivo a los fines de determinar si se trataba de sustancia estupefaciente, no obsta a lo expresado por los párrafos anteriores, pues lo cierto es que aquel utensilio fue hallado dentro de una bolsa de nylon junto con las más de cien bolsitas de nylon de idénticas...

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