Legajo Nº 1 - IMPUTADO: BIANCHI BARTELL, OSCAR ALBERTO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Número de expediente | FMZ 097000112/2013/TO01/65/1/CFC031 |
Número de registro | 191573386 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 97000112/2013/TO1/65/1/CFC31 REGISTRO N° 1485/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/24 vta. de la presente causa FMZ 97000112/2013/TO1/65/1/CFC31 del registro de esta Sala, caratulada: "BIANCHI BARTELL, O.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, pcia. homónima, en la causa 97000112/2013/TO1/65, con fecha 02 de agosto de 2017, resolvió en lo que aquí interesa: “1º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD al caso del artículo 7 de la Ley 24.390 (según su redacción original)
por ser contrario al principio de igualdad ante la ley reconocido por el artículo 16 de la Constitución Nacional 2º) DENEGAR LA EXCARCELACIÓN solicitada por la defensa técnica del condenado -condena no firme- O.A.B., quien deberá continuar detenido a disposición del Tribunal en la Penitenciaria Provincial.”
(fs. 11/13 vta.).
-
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el defensor particular, doctor A.C. a fs. 15/24 vta., el que fue concedido por el a quo a fs.
32/33 vta.
Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 1 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30359953#191573386#20171026111912230
-
Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asi también, invocó el art. 474 del mismo cuerpo legal, en virtud de la inconstitucionalidad previamente declarada por el a quo y por considerar que oportunamente no fue tratado igual planteo esgrimido por el recurrente al solicitar la excarcelación de su defendido.
En primer lugar, en cuanto a la admisibilidad del recurso, sostuvo que se trata de una decisión de imposible reparacion ulterior, afirmó que su defendido se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2014 y que fue condenado a la pena de seis (6) años de prisión.
Se agravió sosteniendo que el tribunal al no aplicar el precedente “Muiña”, no tuvo en cuenta que lo importante es la doctrina emanada del mismo y que implica que el computo de la prisión preventiva debe ser realizado en la forma impuesta por el artículo 7º de la ley 24390. Manifestó que la resolución carece de fundamentación, es errónea, arbitraria y de aparente motivación.
Argumentó que la ley no hace distingo entre procesados y condenados, que el juez no debe hacerlo ya que esa tarea le está vedada a los magistrados y que en caso de desear hacer una interpretación contraria debería contar con una norma complementaria para efectuar una interpretación armónica.
Sostuvo que al momento en que supuestamente su defendido cometió los hechos que se le atribuyen no estaba vigente la ley 24.390, afectando el principio de irretroactividad de la ley penal, la cual sólo podría Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30359953#191573386#20171026111912230 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 97000112/2013/TO1/65/1/CFC31 operar en forma retroactiva en la medida de su mayor beningnidad.
Solicitó la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, en su redacción originaria, y el computo doble del tiempo que B. permaneció en prisión preventiva luego de los dos primeros años. Sostuvo finalmente que se dan las condiciones previstas en el art. 317, inc. 5 del C.P.P.N.
En cuanto a la incostitucionalidad resuelta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza, expresó que la misma deriva de un concepto erróneo del derecho a la igualdad siendo que dicho artículo se encontraba dirigido a proteger el derecho a ser juzgado en plazo razonable, establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, y que la ley 24.390 al ser reglamentaria de la normartiva internacional y tener jerarquía constitucional no podría ser declarada inconstitucional.
En igual sentido, la defensa sostuvo asimismo que la ley 27.362 -modificatoria de la 24.390- es inconstitucional, ya que atenta contra el derecho a la igualdad y progresividad de los derechos humanos, y por lo tanto contraria a la Constitucional Nacional.
Argumentó que en el caso del proceso penal la igualdad de condiciones se da en la medida en que todo condenado o procesado tenga iguales derechos o cargas en razón de su condición de tal, y que en iguales situaciones específicas dicha equivalencia sea mantenida.
Esgrimió que el criterio utilizado para restringir la aplicabilidad del art. 7 de la ley 24.390 en relación a delitos calificados como de lesa humanidad, no supera el “test de respeto a la igualdad” en clara Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 3 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30359953#191573386#20171026111912230 conculcación a los arts. 16 de la C.N. y 2 del C.P., y que a los fines de determinar la gravedad de las condenas existen otros baremos como el art. 41 del Código Penal.
Por último, enumeró medidas asegurativas en el caso de que su defendido acceda a lo peticionado.
Citó jurisprudencia y doctrina en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.
-
Que en la oportunidad prevista en el art.
465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.
(modif. ley 26.374), la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 38/47 y fs. 48.
Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..
El señor juez J.C.G. dijo:
-
En primer lugar corresponde señalar que las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 315:791;316:1934, entre otros).
Asimismo, cabe referir que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30359953#191573386#20171026111912230 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 97000112/2013/TO1/65/1/CFC31 imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que 1“...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-
Ahora bien, O.A.B.B. fue condenado a seis (6) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por ser coautor funcional, penalmente responsable, por los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, dos hechos (art 144 bis, inc.
-
y art 142 inc. 1º y 5º del C.P. texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima, dos hechos (art. 144 ter 1 y 2 párrafo del C.P. conforme texto ley 14.616) y asociación ilícita en calidad de integrante (art 210 del C.P.); en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón y E.E.P., todos los hechos en concurso real (art. 55 C.P.) calificándolos como delitos Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 5 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30359953#191573386#20171026111912230 de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P., 530 y 531 y concordantes del C.P.P.P.N.), conforme surge del Centro de Información Judicial.
Sentencia que a la fecha no se encuentra firme.
-
-
En estas condiciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba