Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/89/4/1/CFC074

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/4/1/CFC74 REGISTRO N°1336/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/20 de la causa FCB 93000136/2009/TO1/89/4/1/CFC74 del registro de esta Sala, caratulada “MENÉNDEZ, L.B. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha del 23 de mayo de 2017 resolvió: “1. No hacer lugar a la solicitud de rectificación de cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la excarcelación a L.B.M., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 13 del C.P. contrario sensu y 317, inc.5º C.P.P.N. art. 1 de la ley 27.362)…”

    (fs. 1/9 del presente legajo).

  2. Que contra esa resolución a fs. 10/20 interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora B.O., asistiendo a L.B.M.. El recurso fue concedido por el a quo a fs. 21/22.

  3. Que el recurrente encauzó su recurso de casación por ambas vías previstas en el artículo Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30025592#189303799#20170929124724958 456 del C.P.P.N.

    Antes de ingresar en el desarrollo de sus agravios, la defensa realizó consideraciones en torno a la procedencia del recurso y efectuó un somero repaso de los antecedentes del caso, así como de los fundamentos de la resolución recurrida.

    Seguidamente, sostuvo que el a quo realizó una errónea aplicación del artículo 7 de la ley 24.390, merced de una inadecuada interpretación de sus requisitos, y que existió una aplicación retroactiva de normas más gravosas para los intereses de su asistido.

    La defensa postuló también que la decisión se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 340:549 (“Bignone/Muiña”) y omitió considerar que M. tiene una condena anterior en la denominada causa “Brandalisis”, en la que se aplicó un criterio distinto al presente.

    Seguidamente, se agravió por entender que los fundamentos de la resolución impugnada no lograron conmover los que respaldaron la doctrina de “Muiña”. En esa dirección, refirió que la distinción trazada por el tribunal entre “delitos instantáneos”, “delitos de efecto permanente” y “delitos permanentes en sentido estricto” carece de relevancia y contradice el texto del art. 2 del C.P.

    En el mismo sentido, la recurrente señaló

    que la insusceptibilidad de amnistía, prescripción y conmutación que el derecho internacional impone a los crímenes contra la humanidad no excluye la Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30025592#189303799#20170929124724958 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/4/1/CFC74 aplicación de un cómputo privilegiado de prisión preventiva como el que pretende, que se diferenciaría de las demás disposiciones por su carácter “indemnizatorio” frente a detenciones cautelares excesivamente prolongadas. Agregó también que tampoco se encuentra en juego la responsabilidad del Estado Argentino pues la aplicación del artículo 7º de la ley 24.390 no configura un supuesto de impunidad, debe ser aplicado sin distinciones y el principio de retroactividad de la ley más favorable ha sido ampliamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “A.”.

    Igual observación efectuó con relación al Estatuto de Roma que consideró inaplicable al caso en virtud de su carácter subsidiario y complementario. En esa dirección, añadió que aun de resultar aplicable al caso, su adecuada interpretación no obstaría a la procedencia del cómputo solicitado pues la norma contempla –en algunos supuestos excepcionales– la posibilidad de reducir la pena impuesta por la Corte Penal Internacional.

    Por lo demás, la recurrente consideró

    inaplicables al caso las disposiciones de las leyes 27.156 y 27.362, por tratarse de leyes penales posteriores a la comisión de los hechos y más gravosas para los intereses de M..

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30025592#189303799#20170929124724958

  4. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374

    presentaron breves notas el Ministerio Público Fiscal (fs. 28/33 vta.) y la Defensa Pública Oficial (fs. 34/39).

    En su presentación, el fiscal ante esta instancia consideró que corresponde apartarse de lo decidido in re “Muiña” en virtud de que la Corte Suprema no tuvo en cuenta fundamentos dirimentes que habrían derivado en una solución distinta para el caso. En este orden de ideas, señaló en primer lugar que la aplicación del cómputo privilegiado al presente caso implicaría una violación de los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, pues rige respecto de él la prohibición de eliminar o reducir las sanciones impuestas.

    Asimismo, indicó que la ley 24.390 sólo era aplicable, en virtud de sus propias disposiciones, a los casos que ella comprendía durante su período de vigencia, por lo que no resultaría aplicable al supuesto de autos. En el mismo sentido, señaló que el objeto de aquella ley fue intentar solucionar un problema coyuntural que en nada afectó a M., quien se encontraba alcanzado por las leyes y decretos que impedían la persecución penal de los delitos por los que eventualmente fue juzgado.

    Finalmente, postuló la aplicabilidad de la ley 27.362 y, en definitiva, dictaminó que Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30025592#189303799#20170929124724958 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/4/1/CFC74 corresponde rechazar el recurso interpuesto.

    El defensor público de M., por su parte, dedicó su presentación centralmente a postular la inaplicabilidad de la ley 27.362 en las presentes actuaciones. En ese sentido, sostuvo por un lado que el cómputo privilegiado constituye un dispositivo legal compensatorio que no puede asimilarse ni a la amnistía ni al indulto o la conmutación de penas, que son del resorte de otros poderes del Estado. Por ese motivo, no resultaría alcanzado por las prohibiciones internacionales de aplicar alguno de esos mecanismos a los casos en los que se juzgan crímenes contra la humanidad. A su vez, indicó que tampoco corresponde tenerla presente al momento de resolver por resultar una ley posterior a la 24.390 y más gravosa para los intereses de su asistido.

    Mantuvo la reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable.

  5. Que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Previo a ingresar en el análisis de los agravios traídos a estudio de esta Cámara corresponde recordar que L.B.M. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30025592#189303799#20170929124724958 Federal N° 1 de Córdoba a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua por resultar “coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia (dos hechos en concurso real); 2. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que estuviese obligada (doscientos sesenta y tres hechos en concurso real); 3. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)(ciento treinta y siete hechos en concurso real); 4.

    imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seiscientos cincuenta y cinco hechos en concurso real); 5.

    imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, con resultad de muerte (un hecho); 6. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cincuenta y dos hechos en concurso real); 7. homicidio...

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