Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/14/17/1/CFC082

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/17/1/CFC82 REGISTRO N° 1297/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 23/34vta., en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/17/1/CFC82 del registro de esta Sala, caratulada: "VEGA, J.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que por un lado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 29 de mayo de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “…No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390 en favor de J.E.V. conforme los argumentos expuestos en los considerandos (art. 2 del C. Penal contrario sensu y 1 de la ley 27.362…” (cfr.

    fs. 12/18vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.P.F. a fs. 23/34vta., recurso que fue concedido por el a quo a fs. 21.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada afecta derechos y garantías fundamentales de su defendido, así como también, vulnera en parte el principio de legalidad, de aplicación ultractiva de la ley más benigna y por otro lado el derecho a la igualdad.

    En segundo lugar, la defensa pública de Vega expuso que la resolución impugnada no justifica adecuadamente la denegatoria a la solicitud requerida; Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30125023#188675643#20170928140952933 aplicar el cómputo privilegiado del tiempo de prisión preventiva al nombrado. Ello así, toda vez que lo establecido en el art. 7 de la Ley 24.390 fue sancionado para “indemnizar” aquellos que sufren/sufrían una duración irrazonable en prisión preventiva por una extensión irrazonable del proceso en su contra.

    Asimismo, solicitó que los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo sean desestimados toda vez que, la Ley 24.390 se encuentra regida por el principio de ley más benigna, contenido en los arts. 2 y 3 del C.P, en cuanto establecen la ultractividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado.

    Por último, indicó que el tribunal a quo se apartó de lo resuelto por la CSJN en los autos “Muiña”

    en el marco de la causa “B.”. Consideró que no hubo un acatamiento de la doctrina emanada por el tribunal cimero en la causa mencionada, violentando así el sistema jurídico.

    Citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 71 se dejó constancia del cumplimento de las previsiones del art. 465 bis –mod.

    ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas a fs. 50/70, así como también, el representante del Ministerio Público Fiscal a fs.

    44/49, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas para que los señores jueces emitan su voto, en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba en el marco de la causa “MENENDEZ, L.B. y otros s/ homicidio agravado, etc” (expte. 136/2009)

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30125023#188675643#20170928140952933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/17/1/CFC82 con fecha 24 de octubre de 2016 J.E.V. fue condenado por resultar coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1.

    Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de funcionario público, agravada por el uso de la violencia (dos hechos en concurso real); 2.

    Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintiséis hechos en concurso real); 3. Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)(dieciocho hechos en concurso real); 4. Imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cincuenta y nueve hechos en concurso real); 5.

    Homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); 6. Desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (dieciséis hechos en concurso real); todo en concurso real (art. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el 142, inc. 1º, 5º y 6º, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 inc. 2º y 6º del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. y ley 26.200), imponiéndole en tal carácter la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30125023#188675643#20170928140952933 Conforme surge de fs. 1/3, se presentaron los Defensores Públicos Coadyuvantes, Dra. M. de las Mercedes Esquivel y Dr. J.P.F., solicitaron que se realice el cómputo provisorio de la pena impuesta a V., haciendo lugar a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 como ley penal intermedia más benigna, encontrándose el nombrado de esta forma próximo a acceder al régimen de salidas transitorias.

    Para así decir, sostuvo que su asistido se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2007 hasta el 27 de junio del mismo año (1 mes y 1 día), luego estuvo detenido desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 10 de julio de 2008, es decir 4 meses y 3 días, y finalmente desde el 15 de mayo de 2009 hasta la actualidad; 7 años, 11 meses y 26 días al momento de la presentación. Sumando los tres períodos el tiempo de detención del nombrado V. es de 8 años y 4 meses (cfr. fs. 1/3).

    De las constancias de la causa surge a fs.

    5/vta. el cómputo de detención efectuado por el tribunal a quo, en el cual refiere que el tiempo efectivamente sufrido en detención por J.E.V. es de 8 años, 5 meses y 4 días al 16 de mayo de 2017.

    Así la defensa indicó que de acuerdo al fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por aplicación del artículo 7 de la ley 24.390, conforme su redacción original-, el tiempo que lleva detenido su defendido arrojaría un total de catorce (14) años y ocho (8) meses de acuerdo a la última postura referida.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que consideró

    que no debe hacerse lugar al pedido de cómputo provisorio en base a los argumentos dados por la defensa, es decir, no debe aplicarse la doctrina del fallo “Muiña”, debiendo declarase inconstitucional su aplicación (cfr. fs. 11/vta.).

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30125023#188675643#20170928140952933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/17/1/CFC82 En primer lugar, refirió que la fuerza moral de los fallos del Tribunal Supremo solo pueden predicarse respecto de los casos que sean similares por lo análogo de las situaciones de hecho; J.E.V. se encuentra condenado con sentencia no firme, en el caso M., contaba con una condena firme.

    Ahora bien, en relación a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, solicitado por la defensa de Vega sostuvo que “…Si bien el máximo tribunal ya se ha expresado en varias oportunidades sobre el carácter ‘material’ de las leyes que establecen plazos y cómputos de prisión, claramente la aplicación ultraactiva en este caso padece otro grave defecto.

    Por un lado, se desprende del propio artículo 3 que debemos estar ante un procesado. De esta manera, se soslaya que a la fecha de los hechos la ley 24.390 no era la ley vigente y que durante la vigencia de esa ley los condenados no se encontraban sometidos a proceso. Por otra parte, el artículo 7 de dicha ley establecía un requisito de tipo procesal, situación ineludible para su aplicación: que la persona hubiera sido sometida a un plazo superior a los dos años de prisión preventiva sin sentencia en su contra…” (cfr.

    fs. 7/11vta.).

    Continuó explicando que “…Los hechos que cometieron los condenados fueron entre los años 1976 y 1978 durante la última dictadura cívico – militar. El 22/11/1994 se...

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