Legajo Nº 1 - IMPUTADO: VERA CANDIOTI, LUIS MARIA Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFRO 088000294/2012/TO01/26/1/CFC009
Fecha27 Septiembre 2017
Número de registro188799189

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FRO 88000294/2012/TO1/26/1/CFC9 “P., J.C. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1060/17 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 88000294/2012/TO1/26/1/CFC9 del registro de esta S., caratulada “P., J.C. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca. El señor defensor particular doctor G.P.F.M. asiste técnicamente a los encausados C.E.P. y D.M.; en tanto que el doctor N.A.O. hace lo propio respecto de L.M.V.C.. Intervienen en calidad de partes querellantes los doctores L.P. y G.M. (en representación de V.P.G., E.G., H.G., Á.L.G.G., R. J.

G. Gentile, O.L.B., M.C.M., R.S.S., M.L.P., H.E.A., Asociación H.I.J.O.S. Santa Fe y Rosa Valinotti); la doctora Z.R. (en representación de M.C.G.); la doctora A.R.N. (en representación de J.Z. y H.Z.); y los doctores Natalia Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28801312#188799189#20170927101307062 M. y S.B. (apoderados de la Asociación Abuelas Plaza de Mayo).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y Á.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa de C.E.P. (fs. 8694/8771), de D.M. (fs. 8772/8833 vta.) y de L.M.V.C. (fs.

    8834/8855), contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia homónima, que, en lo que aquí interesa, resolvió “

    1. RECHAZAR los planteos de nulidad, de extinción de la acción penal por amnistía y por prescripción, y de insubsistencia de la acción penal por violación al principio del plazo razonable, formulados por el Dr. G.M. en ejercicio de la defensa técnica de los acusados M. y P.; y pedido de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por el Defensor Público Oficial Dr. M.G., en representación del imputado V.C.. (…)

    2. CONDENAR a DOMINGO MORALES, (…), como autor penalmente responsable de los delitos de: 1)

      HOMICIDIO en perjuicio de N.E.M., S.H.W. y J.L.G., (art. 79 del Código Penal), ello Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28801312#188799189#20170927101307062 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FRO 88000294/2012/TO1/26/1/CFC9 “P., J.C. y otros s/recurso de casación”

      por aplicación del principio de congruencia según surge de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “T.F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad” (T. 209. XXII.; 28-12-1989; T.

      325 P. 2019); y 2) ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 del Código Penal); todo ello en CONCURSO REAL (art. 55 del C.P:); a las penas de VEINTIDÓS (22) AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (arts. 12, 19 del C.P. y 403 del CPPN);

    3. CONDENAR a L.M.V.C., (…), como autor penalmente responsable de los delitos de: 1) RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO de un menor de diez años de edad; 2) ALTERACIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL de un menor de diez años de edad; y 3) PREVARICATO, todos ellos en CONCURSO IDEAL y en perjuicio de M.C.G. -P.C.- (arts. 139 inc. 2do. -según L.N.°

      11.179-, 146 -según L.N.° 24.410- y 269 en función del artículo 54 del Código Penal); a las penas de QUINCE (15) AÑOS de prisión, MULTA DE $75.000 (según ley 24.286), INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (art. 12 y 19 del Código Penal y 403 del CPPN).

    4. CONDENAR a C.E.P., (…), como autor penalmente responsable de los delitos de: 1) RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO de un menor de diez años de edad; 2) ALTERACIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL de un menor de diez años; y 3)

      FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO. Todos ellos en CONCURSO IDEAL y en perjuicio de M.C.G. -P.C.- (arts. 139 inc. 2do. -según L.N.° 11.179-, Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28801312#188799189#20170927101307062 146 -según L.N.° 24.410- y 293, en función del art. 54 del Código Penal); a las penas de TRECE (13) AÑOS de prisión, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO (art. 12 y 19 del C.P:

      y 403 del CPPN). (…)” (fs. 8469/8473 y 8522/8689).

  2. - El a quo concedió los recursos impetrados a fs. 8856/8857 y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 8868/8869 y 8870/vta.

  3. - Desarrollo de los agravios.

    Recurso de casación de la defensa de C.E.P. (fs. 8694/8771).

    1. El recurrente plantea que la acción penal se encuentra extinguida por diferentes motivos.

      a.1) En primer lugar, funda la extinción de la acción en la amnistía. Al respecto, solicita se examine nuevamente la constitucionalidad de la ley 23.492 cuya aplicación al caso reclama.

      a.2) Asimismo, entiende que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción. Considera que el fallo “A.C.” del Máximo Tribunal no es vinculante para los tribunales inferiores y que el voto mayoritario viola garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional y pactos internacionales, tales como los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal. De igual modo, entiende que “…de no considerarse prescriptos los delitos objeto de esta causa, se violaría en el caso el principio de igualdad ante la ley. Ello así porque la Cámara Federal de la Capital en pleno y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28801312#188799189#20170927101307062 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FRO 88000294/2012/TO1/26/1/CFC9 “P., J.C. y otros s/recurso de casación”

      establecieron en los fallos de las causas 13/84 y 44/85 la prescripción de la acción penal con arreglo al régimen establecido por el Código Penal en numerosos delitos que le eran atribuidos a los C. en aquella y a los J.s de la Policía provincial y otros imputados en la causa 44/85”.

      a.3) P. también que en el presente caso se ha afectado la duración razonable del proceso, motivo por el cual solicita se decrete la insubsistencia de la acción penal por violación de las garantías establecidas en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    2. Expresa que ni la acusación ni la sentencia describen la conducta que habría realizado su asistido para fundamentar su reproche penal.

      Indica asimismo que su defendido “…confeccionó

      la nota en la cual ‘lleva a conocimiento’ al juzgado de menores de la existencia de estos tres menores, pero en modo alguno ‘puso a disposición’ como el Tribunal Oral, forzando la interpretación de la nota, afirma”.

      Señala además que la sentencia no tomó en cuenta “…las pruebas que desincriminan por completo a C.E.P., ni siquiera las menciona, razón por la cual la misma es infundada y arbitraria”.

      Explica que el día 11 de febrero de 1977 se produjo un enfrentamiento en el inmueble de la calle C. 4531 de la ciudad de Santa Fe, luego del cual el Ejército asistió a tres menores que se encontraban en el domicilio.

      Destaca que su defendido no incurrió en delito Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28801312#188799189#20170927101307062 alguno y que la única acción que realizó P. “…fue la de velar por el bienestar de tres menores, dando a conocer al Sr.

      J. que se encontraba en la esfera de protección judicial, tal y como se esperaría del accionar no sólo de un personal del Estado, sino también de cualquier hombre de bien”.

      Pone de resalto que P. no estuvo en el procedimiento realizado en la calle C., ni conocía los orígenes y los datos filiatorios de los tres menores, tampoco sabía detalles del enfrentamiento. Y la nota realizada por su defendido es el único elemento que da cuenta del lugar de donde provenían los menores.

      Al respecto, añade que “[s]e condenó a P. por haber tenido a la víctima en el espacio temporal anterior a su entrega a la autoridad judicial, aludiendo que no pudo haber entregado algo sin antes tenerlo, lo cual no se encuentra respaldado por ninguna prueba. Es una mera hipótesis -sin sustento probatorio alguno- imaginada por el representante del Ministerio Público F. y que el Tribunal Oral toma como cierta, pese a que (…) no existe prueba alguna de ello”.

      Concluye que la sentencia es arbitraria, ya que prescindiendo de la prueba producida en el debate, llega a conclusiones falsas; postulando además la nulidad del decisorio por denegatoria de medidas de prueba.

    3. Con...

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