Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 8 de Septiembre de 2017, expediente FRO 061000448/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 8 de septiembre de 2017.

Visto, en acuerdo de esta Sala “B” integrada el expediente FRO 61000448/2012/1/CA1 caratulado: “Legajo de Apelación en autos CÓRDOBA, E.J.L. s/ Infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal N°

2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de Santa Fe, Dra. M.R. y H., en ejercicio de la defensa técnica de E.J.L.C. (fs. 104), que impugnó el auto de fecha 26 de julio de 2016 obrante a fs. 98/101 por el que se resolvió procesar al antes nombrado por la comisión del delito previsto en el artículo 14, párrafo de la Ley 23.737.

La apelante se agravió por cuanto entiende que la resolución cuestionada fue dictada en franca violación a garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, como así también en contradicción con normas procesales sancionadas con nulidad, toda vez que fue U consecuencia de un acto inmediato anterior, viciado de nulidad absoluta, la que se extendería –según ella- a dicho decisorio.

En efecto, sostiene la impugnante que en fecha 11 de febrero de 2016 el a quo resolvió revocar la suspensión del proceso otorgada por aplicación del artículo 18 de la ley 23.737 (fs. 91) y, no obstante los planteos formulados tanto el F. interviniente como por esa defensa en cuanto a que previamente a ello debía cumplirse con la audiencia dispuesta en el artículo 514 del CPPN a fin de que C. hiciera saber los motivos que habrían tornado imposible el cumplimiento del tratamiento curativo (fs. 92 vta., 94 y 96) –los que fueron rechazados sin fundamento alguno (fs. 93 y 97)-, dispuso sin más el procesamiento del encartado (fs. 98/101).

Así, aseveró que la resolución de mérito cuestionada ha sido consecuencia de la revocación de la suspensión del proceso, que se dispuso sin siquiera escuchar a su asistido sobre las razones por las que no habría podido Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28732267#187935728#20170908123223259 concurrir a realizar el tratamiento de desintoxicación, para luego decidir si correspondía o no prorrogar el plazo para su continuación.

Afirmó que el artículo 514 del CPPN establece que antes de ordenar la cesación de una medida de seguridad se debe oír al Ministerio Público Fiscal y al interesado, siendo para este último un derecho fundamental en tanto lo que en última instancia está en juego es su salud.

Destacó que el propio fiscal se pronunció a favor de que se escuchara a su defendido, recomendando la interrupción de los plazos legales respecto de la restricción del beneficio hasta tanto se produjeran los actos regulados por la normativa antes citada.

En síntesis, sostuvo que al no haberse celebrado la audiencia previo a revocar la suspensión del proceso, se ha incurrido en una evidente violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo que a su vez vicia de nulidad absoluta todo acto posterior, como es el procesamiento dictado, y efectuó

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