Legajo Nº 1 - IMPUTADO: N.R. s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | CPE 000753/2012/1/1/CA005 |
Número de registro | 187228138 |
Fecha | 01 Septiembre 2017 |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA SOLICITADO POR LA DEFENSA DE N.M. EN LOS AUTOS N° CPE 753/2012 CARATULADOS “AGROSERVICIOS CAPDEVIELLE S.A. S/ INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9 (Causa N° CPE 753/2012/1/1/CA5, Orden N° 27.418, S. “B”).
Buenos Aires, de septiembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.M. obrante a fs. 13/13 vta. de este incidente, contra la resolución de fs. 10/12 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez “a quo” resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del nombrado.
El memorial de fs. 22/23 de este incidente, por el cual la defensa de N.M. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el señor juez “a quo” no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de N.M., en función de lo establecido por el art. 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal.
Para resolver en este sentido, expresó: “…la exégesis efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal en el punto ‘II’ del fallo plenario ‘Kosuta’ sigue vigente a la fecha y en el caso de autos imposibilita la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba ya que la hipótesis delictiva del artículo 302, inciso 3° del Código Penal, por la que fuera procesado N.M., se encuentra sancionada conjuntamente con penas de prisión e inhabilitación…” (confr. fs. 389, párrafo 2° del presente incidente).
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de N.M.
se agravió de la resolución impugnada por “…considerar arbitraria la resolución dada precisamente la ambigüedad de la jurisprudencia que la ilustra y considerar inconstitucional la normativa que la fundamenta y su interpretación…”. En este sentido, indicó que “…es arbitrario que la pena a tener en cuenta sea menor a tres años cuando en nuestro caso se trata de un Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29247280#187228138#20170901114537761 Poder Judicial de la Nación extremo de máxima.considerando que en nuestro caso se trata de un acusado que no tiene antecedentes y en el caso de la inhabilitación la misma concurre con la pena de prisión…” (la transcripción es copia textual del original; confr.
fs. 13 del presente).
Asimismo, manifestó que debería aplicarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “…N.J.B. S/ INF. ART. 302 DEL CP…”.
-
) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo de nulidad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de N.M. por estimar que la resolución recurrida sería arbitraria.
-
) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.
R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
-
) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
-
) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por el apelante sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29247280#187228138#20170901114537761 Poder Judicial de la Nación encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de la resolución recurrida, la cual cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente. En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable.
-
) Que, por el escrito de fs. 13 del presente, la defensa de N.M. no manifestó, en forma concreta, cuál sería la norma que pretende que se declare inconstitucional, ni con qué disposición de la Constitución Nacional se encontraría en pugna, ni por qué motivo. Por lo tanto, el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la normativa aplicada por el señor juez “a quo” para denegar la solicitud de suspensión del proceso a prueba no se encuentra debidamente fundado.
-
) Que, por otra parte, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad intentada por el recurrente, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un recurso extremo al que sólo cabe acudir cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 310:1162; 312:496). La interpretación y la aplicación de las disposiciones legales debe tender a la validez constitucional de aquéllas, pues las leyes debidamente sancionadas y promulgadas -esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental- gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella atribución extrema con sobriedad y con prudencia. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de aquéllos actúe inmiscuyéndose en la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424; confr. R.. Nos. 118/04, 632/04 y 86/05, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Asimismo, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere que aquélla resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o se Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29247280#187228138#20170901114537761 Poder Judicial de la Nación imponga una iniquidad manifiesta (Fallos 311:395 y 312:315). Por este motivo, y por lo expresado por el considerando que antecede, aquel agravio no puede prosperar.
El señor juez de cámara, doctor R.E.H. agregó:
-
) Que, con relación a la cuestión de fondo, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se dictó un auto de procesamiento respecto de N.M., por el hecho consistente en el libramiento del cheque de pago diferido N° 08895477 del Banco Credicoop, contra la cuenta corriente N° 119-036349/0, de la titularidad de AGROSERVICIOS CAPDEVILLE S.A., el cual al momento de ser presentado al cobro fue rechazado por la causal “orden de no pagar”. Aquella decisión se encuentra firme.
-
) Que, esta Sala “B” ha establecido anteriormente (confr. voto del suscripto, en el pronunciamiento del CPE 30/2016/6/CA1, Reg.
N°.171/2017, al que adhirió el Dr. M.A.G.):
…7°) Que, por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘ACOSTA, A.E.’ (Fallos 331:858), con una integración que difiere sustancialmente de la actual, se estableció ‘…que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados toda vez que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante…’
(el resaltado es de la presente).
8°) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso concreto en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320;1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29247280#187228138#20170901114537761 Poder Judicial de la Nación pues los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellos antecedentes jurisprudenciales (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1.094; 311:1.644).
9°) Que, en oportunidad del debate legislativo que diera lugar al texto original del artículo 76 bis del Código Penal…los señores integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Nación se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba