Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2017, expediente FRO 075003615/2011/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 75003615/2011/1/CA1 Rosario, 28 de junio de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. Nº FRO 75003615/2011/1/CA1, caratulado: “V., E.E. s/ Falsificación de marcas (art. 289)” originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que, 1.- Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad-Hoc (fs. 202/207vta.), contra la resolución de fecha 06 de mayo de 2015 obrante a fs.

191/200vta., mediante la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Ezequiel Esteban

V. por considerarlo prima facie responsable del delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 277 inc. 1º apartado c) en concurso real con el uso de documento falso del artículo 296 en función del art. 292 del CP; y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($2.000).

  1. - Al expresar agravios, la recurrente sostuvo en relación al encubrimiento, que el tipo penal está

    dominado por el aspecto subjetivo que requiere dolo directo por parte del agente, y que no se ha acreditado en autos la responsabilidad de su pupilo, por lo que corresponde su sobreseimiento. Enfatizó que el rigor probatorio para tener por acreditado un hecho delictivo no se compadeció con la prueba colectada y la posible actuación de V.. Explicó que el encubrimiento es un delito autónomo aunque conexo del principal. Enfatizó que no está probado que el encartado haya recibido el rodado con el equipo de GNC colocado y oblea, sabiendo que provenía de un delito y que en el caso, tal receptación requiere el dolo directo que abarca la certeza acerca de la procedencia de la cosa adquirida. Es decir que resultaba necesario el conocimiento positivo del delito Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27600270#182332881#20170628124351941 anterior lo cual no puede ser sustituido por un “debía saber”, ni menos aún por un sistema de presunciones provenientes de la mera tenencia de objetos derivados de un delito. Insistió que se trató de un supuesto de atipicidad subjetiva toda vez que la figura endosada no admite su comisión bajo la forma culposa. Alegó que existió violación a la presunción de inocencia, y al derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

    En cuanto al uso de un documento o certificado falso o adulterado señaló que también se trata de un delito doloso que requiere un conocimiento positivo de la falsedad del documento y la voluntad del utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria; por lo que sólo es admitido el dolo directo, extremo que no se comprobó en el presente.

    Finalmente se agravió del embargo dispuesto por considerarlo infundado y formuló reservas recursivas.

  2. - Concedido el recurso (fs. 208), se elevó el expediente (fs. 233), practicadas las notificaciones pertinentes, se fijó fecha de audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 235). Al formular opción por la modalidad escrita la defensa se remitió a los argumentos volcados en el escrito de apelación (fs. 237).

    Consecuentemente y habiéndose dispuesto el pase al acuerdo quedan los autos en estado de resolver.

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 07/08/2017...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR