Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Junio de 2017, expediente CPE 000727/2015/TO02/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 727/2015/TO2/3/1/CFC1 REGISTRO N° 647/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4/22 vta. de la presente causa CPE 727/2015/TO2/3/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ALTAMIRANO, N.G. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro.

    2 de esta Ciudad resolvió, con fecha 10 de febrero de 2017: “

  2. REDUCIR en DOS (2) meses el plazo de avance en la progresividad del régimen penitenciario respecto del interno N.G.A.I..

    DISPONER que el interno ALTAMIRANO se encuentra en condiciones temporales de obtener el beneficio de las salidas transitorias (art. 17 de la ley 24 .660)

    a partir del día 25 de julio de 2017 y de la libertad condicional (art. 13 del CP) a partir del día 25 de abril de 2018…” (fs. 1/3 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, el defensor público coadyuvante, doctor J.M.A., asistiendo a N.G.A. interpuso recurso de casación (fs. 4/22 vta.), el Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29513609#179496027#20170607120803422 que fue concedido (fs. 23/23 vta.).

  4. La recurrente postuló la errónea aplicación de la lo previsto en el artículo 140 inciso b de la ley 24.660 en atención a que a su criterio en la decisión recurrida se otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo allí previsto, agregando requisitos que la ley no prevé y descartando la reducción correspondiente a los cursos de formación profesional que realizó su asistido.

    En esa dirección, afirmó que toda interpretación de las exigencias y reglamentaciones se halla limitada y circunscripta a la finalidad de reinserción social consagrada expresamente en la Constitución Nacional.

    Detalló el modo en que, a su criterio, debían contabilizarse los cursos realizados y aprobados por su asistido y afirmó que correspondía reducir un total de 18 meses.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida era arbitraria por falta de fundamentación en los términos de lo previsto en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Postuló y fundó la violación al principio acusatorio, a la garantía de juez imparcial y al derecho de defensa al advertir que el juez había incurrido en un exceso jurisdiccional respecto del plazo reducido. Señaló que si bien el representante del Ministerio Público Fiscal había considerado que correspondía la reducción de 4 meses, el juez se había limitado a reducir sólo dos en el avance de la Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29513609#179496027#20170607120803422 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 727/2015/TO2/3/1/CFC1 progresividad de la pena.

    En síntesis, sostuvo que debía revocarse la resolución recurrida y realizarse una reducción total en dieciocho (18) meses en el plazo temporal que le resta a ALTAMIRANO para acceder a los institutos liberatorios, los que se deberán sumar a los dos (2) meses que ya fueron reducidos por el juez.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la defensa presentó memorial sustitutivo de la audiencia fs. 27/28 vta. y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En la decisión recurrida, el juez de ejecución consideró que correspondía una reducción de dos (2) meses de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario de N.G.A..

    En primer lugar, y atento a haber sido motivo de agravio por parte de la defensa, quien alegó violación al principio acusatorio, cabe efectuar algunas reflexiones respecto de la circunstancia de que el magistrado a quo hizo una reducción de DOS meses a favor del nombrado, pese a que el F. había prestado su conformidad para su Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29513609#179496027#20170607120803422 reducción en cuatro (4) meses.

    En tal sentido, cabe recordar las consideraciones que expuse al pronunciarme en la causa nº 15.757 de esta Sala IV, caratulada “C.A., J.M. s/recurso de casación” (Reg. Nro.

    2091/12, rta. el 16/11/2012), en donde concluí que teniendo en cuenta las funciones que desempeñan el juez y el fiscal durante la etapa de ejecución, no es posible otorgar razón a la defensa.

    S. allí que de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 y 4 de la ley 24.660 y el art. 120 de la C.N., en la etapa de ejecución tanto el juez como el fiscal deben controlar la legalidad de ejecución de la pena, por lo que cabe concluir que luego de que el fiscal emite su dictamen acerca de la procedencia de alguna de las modalidades de ejecución de la pena, el juez efectúa un segundo control de legalidad, que no desnaturaliza la potestad del fiscal, pues dado que el artículo 65 del C.P.P.N. establece que “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, el juez debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede llevar a Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29513609#179496027#20170607120803422 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 727/2015/TO2/3/1/CFC1 consagrar una actuación decisoria del fiscal en la etapa de ejecución de la pena, sino que su función se encuentra dirigida especialmente al control de legalidad durante la etapa de la ejecución de la pena y a procurar la mayor garantía de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, sin perjuicio, claro, de la postura que adopte, en su rol de parte, en el caso concreto -aunque revestida de cierta ecuanimidad-, y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de procedencia de la modalidad de ejecución de la pena que en cada caso se trate.

    La tesis que esgrime la defensa, en cuanto pretende que la opinión favorable del fiscal resulte “vinculante” para el juez, soslaya las particularidades propias de la etapa de ejecución de la pena que sigue, desde la vigencia de la doctrina judicial que he mencionado -fallo “R.C.”

    antes citado-, el principio para la administración de justicia penal del más amplio y efectivo control judicial de la ejecución de la pena y, desde ya, la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 C.N.).

    La postura defensista ignora también el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad de los diferentes...

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