Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 8 de Junio de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/11/1

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación Córdoba, 8 de junio de dos mil diecisiete.

Y VISTOS Estos autos caratulados: “Legajo de Casación de Luis Alberto Lucero”

(Expte. Nº 93000136/2009/TO1/11/1); para resolver sobre la solicitud de concesión de salidas transitorias mediante la aplicación de la ley 24.390, formulada por el Defensor Público Oficial en representación de L.A.L..

Y CONSIDERANDO:

I) Que con fecha 15 de mayo del presente año, el Dr. M.Z., Defensor Público Coadyuvante, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de Lesa Humanidad, solicita la concesión de salidas transitorias a su defendido A.L.L., de conformidad al art. 17 ,I “b” de la Ley 24.660, en consonancia con el art. 7 de la ley 24.390 y el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., Que corrida vista al señor F. General, éste dictaminó a fs. 736/740vta.

del presente incidente, pidiendo el rechazo de la aplicación de la ley 24390. Se funda entre otros argumentos, en considerar inaplicable la derogada ley 24.390. Que ha operado en el USO OFICIAL Estado y en la comunidad internacional muchos cambios en la valoración social de los delitos de lesa humanidad. Que la ley 24.390 establecía un requisito procesal para su aplicación, consistente en ser ley vigente a la fecha de los hechos o mientras estuvieran sometidos a proceso, lo que no ha ocurrido en el caso, pues a dicha fecha, L. se encontraba gozando de los beneficios de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, esto es que al no encontrarse procesado ni mucho menos cumpliendo prisión preventiva, no pueden beneficiarse por una ley penal a la que nunca se encontraron sometidos, porque su requisito esencial era ser procesado y con más de dos años de prisión preventiva.

II) Que entrando al análisis de la solicitud formulada, en primer lugar cabe señalar que en el marco de la causa “M.L.B. y otros p.ss.aa.

homicidio agravado, etc.” (Expte. 136/2009), A.L.L. fue declarado coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de:

  1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintidós hechos en concurso real); 2. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (sesenta y siete hechos en concurso real); 3. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (trece hechos en concurso real); 4. homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); 5. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (cincuenta y cuatro hechos en concurso real); 6. abuso Fecha de firma: 08/06/2017 deshonesto (seis hechos en concurso real); y coautor por dominio de la Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.C.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19709531#180897022#20170608101750772 Poder Judicial de la Nación acción del delito de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (quince hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 4° y 127 primer párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. y ley 26.200), imponiéndole en tal carácter la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Que conforme se desprende del cómputo de pena de fs. 726/727, L. detenido el 13 de marzo de 2007 (cfme. fs. 2761 autos “V.”) al 16 de mayo del USO OFICIAL corriente año lleva detenido en forma ininterrumpida DIEZ AÑOS, DOS MESES y TRES DIAS.

Que con respecto a la incorporación de L. al Régimen de salidas transitorias peticionado por su defensa, debemos señalar que en el caso no se dan los requisitos exigidos por el art. 17, I, “b” de la Ley 24.660 para acceder al mismo.

En consecuencia, en el caso, sólo es posible analizar y considerar el eventual cumplimiento del tiempo de detención requerido por el Código Penal, a la luz de la aplicación del art. 7 de la ley 24390, en tanto modificó el cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 24 del Código Penal, previendo que “… Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computarán por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión…”, ley que fuera derogada por Ley 25.430.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que, conforme a lo resuelto por mayoría con fecha 3 del corriente mes y año, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Votos de los Ministros C.F.R., H.R. y E.H. de Nolasco), en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de L.M. en la causa B., R.B.A. y otro S/recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1), se decidió que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.) correspondía aplicar al caso del recurrente L.M., condenado por delitos de lesa humanidad (privación ilegal de la libertad y tormentos), el cómputo de prisión preventiva (dos por uno) autorizado por la ley 24390, aun cuando en el caso en concreto, M. no permaneció detenido durante el término de vigencia de dicha ley.

Ahora bien, sin desconocer la doctrina que emana del más alto tribunal, en el sentido del “deber de acatamiento moral de los fallos de la Corte Suprema” por parte de los Fecha de firma: 08/06/2017 inferiores, los jueces deben cumplir el tribunales deber jurídico de interpretar y aplicar la Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.C.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19709531#180897022#20170608101750772 Poder Judicial de la Nación ley al caso concreto, de acuerdo a su criterio y en esta tarea, corresponde aportar, nuevos y valederos argumentos en la resolución de los planteos objeto de decisión.

En esta línea argumental, puntualiza en su voto por la minoría, el Ministro J.C.M., en el citado reciente fallo “Muiña”: “… no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente 'Municipalidad de la Capital cl I.A.E.'

(Fallos: 33: 162) sostuvo que: ‘cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan ...' " (cfr. Fallos: 332: 1963, voto de la jueza A.. Es precisamente por este motivo, cabe recordar, que el Tribunal ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a casos en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos: 329:5019 y 335:2028, entre otros)…”

Conforme a ello, corresponde entrar al análisis del caso para meritar las USO OFICIAL circunstancias jurídicas y fácticas del mismo a fin de resolver el planteo deducido.

Que A.L.L. ha sido condenado por este Tribunal a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, por la comisión de gravísimos delitos, enmarcados dentro de la categoría internacional de “delitos de lesa humanidad”. Entre dichos delitos, se atribuyó al mismo la coautoría por dominio funcional de desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (cincuenta y cuatro hechos en concurso real); tipo considerado permanente, aspecto sobre cuyo análisis retornaremos más adelante.

Más allá de la legislación local e interna, resulta imprescindible comprender que, en el plano regional americano cobra relevancia el sistema interamericano de protección de los derechos humanos compuesto por una serie de instrumentos internacionales con los objetivos generales de establecer obligaciones en torno a la promoción, garantía y protección de los derechos humanos en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Entre los documentos básicos del sistema regional se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos. Este pacto reconoce derechos y libertades que deben ser garantizados y respetados, y cobra una importancia fundamental en cuanto establece dos órganos encargados de abordar los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos establecidos por los Estados partes de la Convención : la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte IDH).

Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al hecho de desaparición forzada de personas –uno de los delitos más graves dentro del Fecha de firma: 08/06/2017 repertorio enumerado por el Estatuto de Roma- ha establecido claras pautas conforme a las Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.C.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19709531#180897022#20170608101750772 Poder Judicial de la Nación cuales, los Estados se encuentran obligados a investigar los hechos que produjeron la desaparición forzada y sancionar a sus responsables, sosteniendo el tribunal internacional que, de esta manera, los nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad, definida por la Corte como "la falta en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR