Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2017, expediente FCR 017490/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 17490/2015/1/CFC1 - CA1 REGISTRO Nº 519/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 65/71 en la presente causa FCR 17490/2015/1/CFC1-CA1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “DURE, M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 27 de septiembre de 2016, resolvió:

    I) REVOCAR la resolución por medio de la cual se declaró el procesamiento de M. DURE por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primera parte, de la ley 23.737) II)

    DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737 y SOBRESEER a M.D. a tenor de lo dispuesto en el art. 336, inc.

    1. , del C.P.P.N. (fs. 63 y vta y 33/35 vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor T.W.N., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28489662#178372496#20170517081348603 el a quo a fs. 72 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 77.

  3. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos previstos por el artículo 456, inciso 2º, del C.P.P.N.

    Sostuvo que el criterio utilizado por la Cámara de Apelaciones no resulta acertado. Afirmó

    que los magistrados del a quo soslayaron los requisitos que la ley 23.737 establece y recordó que el artículo 14, segunda parte, de dicha norma exige para su aplicación que las circunstancias del caso deben sugerir de manera inequívoca que la tenencia del estupefaciente era para consumo personal.

    Puntualizó que el tipo básico es el regulado por la primera parte del artículo 14 de la ley de estupefacientes y que la segunda parte no es más que un atenuante que se aplica a casos concretos, con circunstancias que deben ser probadas.

    Relató que en el caso no puede considerarse que la cantidad de droga resulte escasa y menos que la misma fuere exclusivamente para el propio consumo del imputado. Explicó que el hecho endilgado no reúne los elementos que harían aplicable el segundo supuesto del artículo 14 de la ley 23.737 ya que no presenta circunstancias de las cuales “surja inequívocamente que la tenencia es para uso personal” y que por ello debe calificarse en los términos de la “figura residual”.

    Refirió que la Cámara de origen ha realizado una interpretación de la ley 23.737 que Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28489662#178372496#20170517081348603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 17490/2015/1/CFC1 - CA1 configura un exceso jurisdiccional y que por lo tanto sus conclusiones resultan inmotivadas.

    En otro orden de ideas, y para el caso de que esta alzada considere que el hecho debe ser calificado en las previsiones de la segunda parte de la ley 23.737, argumentó que no resulta aplicable el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que el secuestro del estupefaciente fue en un establecimiento penitenciario en donde siempre habría trascendencia a terceros porque los espacios personales son reducidos y al momento de consumir la sustancia existe posibilidad de afectar la salud de otros.

    Postuló que DURE no resulta merecedor de la protección constitucional referida en el citado fallo por la Corte puesto que una celda no puede considerarse resguardada por la esfera de privacidad a la que alude el texto constitucional.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante ante esta Cámara Federico D’Ottavio quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, (Cfr. Fs. 83)

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28489662#178372496#20170517081348603 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art.

    337, segundo párrafo y 458 del C.P.P.N), los planteos esgrimidos encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Se inician las presentes actuaciones a partir del hecho ocurrido el día 14 de noviembre de 2015 cuando M.D., quien había sido beneficiado con salidas transitorias, regresaba a cumplir la correspondiente prisión nocturna.

    Al momento del ingreso de DURE a la Alcaidía Policial los funcionarios intervinientes observaron que el interno presentaba evidentes signos de ebriedad por lo que procedieron a efectuarle una requisa en la cual se encontraron dos pequeños envoltorios que contenían 0,9 gramos de marihuana y 3,85 gramos de cocaína respectivamente.

    A raíz de este hecho, el Juzgado Federal Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28489662#178372496#20170517081348603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 17490/2015/1/CFC1 - CA1 de C.R. evaluó que “tampoco existe elemento que me permita inferir que el imputado en autos resulte ser consumidor de estupefacientes. En tal sentido no surgieron elementos determinativos de esa figura, como ser papeles para armar cigarrillos, ‘tuqeras’, pipetas, picadores etc. (…) cabe recordar que el artículo 14 párrafo de la ley 23.737 es terminante en el sentido de que ‘debe surgir inequívocamente que la tenencia es para uso personal’”. En base a ello, decretó el procesamiento en DURE en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (cfr. fs. 33/35vta.).

    La defensa de DURE apeló la mencionada resolución y la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que argumentó que la cantidad de droga secuestrada demuestra que la misma “tenía como fin inequívoco el autoconsumo”. A partir de ello, revocó la decisión del juzgado instructor y decretó

    el sobreseimiento de DURE luego de declarar inconstitucional el artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737. (cfr. fs. 63 y vta.).

  8. Ahora bien, llegan las actuaciones a esta Alzada con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra esta última resolución mencionada.

    En su impugnación el fiscal afirmó que los magistrados de la Cámara de origen omitieron los requisitos exigidos por la ley 23.737 para calificar una tenencia de drogas como de consumo personal.

    Describió que la ley exige que las circunstancias Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28489662#178372496#20170517081348603 del caso deben sugerir de manera inequívoca que la intención del imputado era consumir el estupefaciente, y que de lo contrario corresponde calificar la conducta en los términos en los que lo había hecho el juez de grado –primera parte del artículo 14-. Esa misma lógica argumental había sido utilizada por el juez instructor de la causa al decretar el procesamiento de DURE.

    A partir de los argumentos expuestos por el fiscal en su impugnación se advierte que el representante de la vindicta pública pretende un análisis y una solución por parte de esta Alzada, que resulta contraria al derecho vigente y a la interpretación que de él ha realizado, con claridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “V.G., C.E.” (Fallos 329:6019...

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