Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Abril de 2017, expediente CFP 005007/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 5007/2015/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “S.M., J. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 381/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores J.C.G. como presidente, Eduardo R.

Riggi y Á.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro.

CFP 5007/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

S.M., J. y otro s/recurso de casación

.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.G.W.. Ejerce la defensa de J.S.M. y D.D., la Defensora Pública Oficial, doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Á.E.L., J.C.G. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza Á.E.L. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs.

    30/42 vta., por el F. General, doctor C.E.R., contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en la que se resolvió: “Declarar la nulidad del procedimiento policial que culminó con la detención de J.S.M. y de D.D., y de todo lo actuado en consecuencia y por ello, sobreseer a los nombrados en orden al Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28443200#177496915#20170503125550769 hecho por el que fueron perseguidos, dejando constancia de que el presente no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (art. 166, 172, y 336, inc. 2, C.P.P.N.)”.

  2. El recurso fue concedido a fs. 46 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 53.

  3. El recurrente, con invocación de la casual prevista en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N, sostuvo que el fallo impugnado deviene arbitrario por fundamentación aparente, y por contradecir lo previsto por los artículos 123 y 404 inc. 2º de la ley adjetiva, vulnerándose de tal forma la garantía constitucional de defensa en juicio, la que también ampara al Ministerio Público Fiscal.

    Recordó que las actuaciones tuvieron inicio a raíz del procedimiento llevado a cabo por los preventores, quienes advirtieron que los imputados presentaban un estado de nerviosismo, y que ello acaeció en razón de que estaban cometiendo un delito frente a los policías.

    En ese marco, cuestionó que los jueces hayan decretado la nulidad del procedimiento policial en razón de la vestimenta que lucían los policías, en la medida en que “es una forma de prevención estar [vestidos] de civil y lo relevante es lo que percibieron por sus sentidos para actuar, tengan móvil identificable o no o la ropa que sea”.

    Añadió que los preventores no realizaron ninguna conducta que hubiera podido llevar a los imputados a presumir que eran víctimas de un atraco.

    Indicó que los policías se encontraban habilitados en los términos del art. 183 del CPPN a concretar las detenciones, pues, de lo contrario, implicaría vedar a las fuerzas de seguridad las facultades de contralor y prevención que le son propias.

    Agregó que el procedimiento que culminó con la detención de los causantes se concretó “en la vía pública, en momentos de hallarse la prevención recorriendo el ámbito Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28443200#177496915#20170503125550769 Sala III Causa Nº CFP 5007/2015/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “S.M., J. y otro s/recurso de casación”

    capitalino en prevención de ilícitos, ocasión en la que observó el ingreso y el egreso a un kiosco por parte de los imputados mirando nerviosamente a los distintos sentidos y luego la maniobra evasiva de los justiciables al ver la presencia policial, deteniéndolos y solicitándoles que exhiban sus pertenencias, para luego proceder, ante el estado de nerviosismo que denotaban, al secuestro de los billetes falsos que portaban los dos hombres”, y que en esas circunstancias, resultaba imposible solicitar una orden judicial previa.

    Expresó que avalar la nulidad dictada por el tribunal a quo implicaría pronunciarse prematuramente sobre aspectos que deben ser debatidos en la etapa contradictoria, y que por otra parte, se afectó el principio de igualdad entre las partes, al cercenar la posibilidad de probar su acusación con la consiguiente vulneración a la garantía del debido proceso que asegura la Constitución Nacional.

    En orden a lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial, doctora M.G.F., indicó que el Ministerio Público Fiscal carece de derecho al recurso, y que la facultad recursiva, es, principalmente, un derecho del imputado y no del Estado, ya que no es víctima, ni titular de derechos.

    Señaló que la garantía contra el principio ne bis in idem protege al imputado, contra la posibilidad de que el acusador –sea por deficiencias propias o del tribunal—, logre la realización de un nuevo debate.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28443200#177496915#20170503125550769 se encuentra correctamente fundamentada y motivada, y por ende resulta ser un acto jurisdiccional válido.

    Indicó que tanto el personal policial como el móvil en el que se desplazaban no estaban identificados, por lo que carece de sustento sostener que sus asistidos intentaron evadir la presencia de los preventores, cuando no tenían conocimiento de su existencia, “Es decir, querían evadirse de aquello que no conocían, lo cual constituye claramente un absurdo”.

    Expresó que el planteo del fiscal representa una opinión discordante sobre la temática presentada en el caso.

    En orden a lo...

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