Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ABADIE , FRANCO MARTIN s/LEGAJO DE APELACION

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteFCR 019200/2014/1/CFC001
Número de registro175051976

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 19200/2014/1/CA1 - CFC1 REGISTRO N° 392/17.4 la cuidad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/67 vta. de la presente causa nro. FCR 19200/2014/1/CA1-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ABADIE, F.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de C.R., provincia de Chubut, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 10 de agosto de 2016, confirmar la decisión del juez de grado en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737 y sobreseyó a F.M.A. en orden al hecho por el que fuera investigado (cfr. fs. 58/60).

  2. Que, contra dicha decisión, el F. General Interino ante dicha Cámara, Dr. N.J.B., interpuso recurso de casación (fs.

    61/67 vta.), el que, concedido (fs. 68/vta.), fue mantenido en esta instancia a fs. 75.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073 Luego de discurrir sobre la procedencia del recurso, efectuó una reseña de los antecedentes de la causa y desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el art. 123 del ordenamiento procesal porque se apartó, sin motivo alguno, del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, refirió

    que al tratarse de un hecho ocurrido en un establecimiento de detención, no se puede aplicar la doctrina de un fallo que responde a circunstancias totalmente distintas.

    Asimismo, alegó que el Tribunal ha incurrido en un exceso de jurisdicción, en la medida que se arrogó facultades legislativas que le están vedadas constitucionalmente.

    Por otro lado, en los términos del primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., manifestó que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, por cuanto se exigieron requisitos diferentes a los que el tipo penal establece, contrariándose así los principios de legalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Nacional.

    En base a dichas consideraciones, solicitó

    a esta Cámara la revocación del pronunciamiento puesto en crisis y el procesamiento de F.M.A. conforme lo previsto por el art. 14, primer Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 19200/2014/1/CA1 - CFC1 párrafo, de la Ley 23.737 y/o, de no resultar procedente, en razón del delito previsto en el segundo párrafo del mismo artículo.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó el doctor R.O.P., F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, para compartir y ampliar los fundamentos expuestos por su colega de la instancia anterior en el recurso de casación (cfr. fs. 75/78).

    En la misma etapa procesal, el doctor J.C.S., Defensor Público Oficial ante esta instancia, solicitó se declare mal concedido o, en su defecto, se rechace el recurso interpuesto (cfr.

    fs. 79/83).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 84 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073 encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, recordaré las circunstancias fácticas del caso de autos para luego abocarme a responder los agravios introducidos por el Ministerio Público F..

    Así, tenemos que el hecho que dio origen a la causa que nos ocupa acaeció el 18 de diciembre de 2014, a las 20:00 horas, en la Comisaría Seccional Sexta de la Policía de la provincia de Chubut, con asiento en la ciudad de C.R., cuando el interno F.M.A. fue descubierto, por personal de dicha dependencia, fumando un cigarrillo de marihuana en su celda. Al verse sorprendido, A. arrojó el cigarrillo al suelo y lo tapó con uno de sus pies. Atento a ello, los agentes policiales procedieron a su requisa, encontrándosele, además del cigarrillo que había arrojado, un paquete “Malboro” con tres cigarrillos de la misma marca y otros tres, también, de armado casero.

    Realizada la correspondiente pericial química, esta arrojó que parte del material secuestrado se correspondía con Cannabis Sativa (marihuana) en un peso total de 1,74 gramos.

    Recibida la causa por el Juzgado Federal de C.R., la magistrada instructora Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 19200/2014/1/CA1 - CFC1 entendió aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737 y sobreseyó al nombrado conforme lo previsto por el art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.

    Apelado ese decisorio, la Cámara Federal de Apelaciones de dicha jurisdicción, por mayoría, lo confirmó.

    Para así decidir, el Tribunal a quo entendió que “la cantidad de sustancia estupefaciente que fue hallada en poder del imputado (1,74 gramos), debe reputarse como escasa, sin que podamos advertir que la conducta reprochada haya transcendido la esfera individual de A.…”, y aclaró que “no obsta a la conclusión arribada, el hecho de que el imputado al momento del hecho, se encontrara en una dependencia policial, -tal y como lo esgrime el Ministerio Público F. recurrente-

    ya que el diseño normativo constitucional atinente la ejecución de la pena privativa de libertad, ha garantizado a los reclusos y procesados en los términos del art. 11 de la ley 24.660, el ejercicio de todos los derechos fundamentales, no afectados directamente por el cumplimiento de la pena impuesta.” (cfr. fs. 58/60).

    Dicha resolución motivó el recurso de casación que se encuentra bajo estudio de esta Alzada.

    Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073

  8. Sentado cuanto precede, habré de adelantar que el planteo esgrimido por el recurrente en esta instancia no habrá de prosperar.

    En efecto, la fiscalía solicita que se encuadre la conducta desplegada por el imputado en el delito de tenencia simple de estupefaciente, por entender que el caso no reúne los elementos que harían aplicable el segundo supuesto del art. 14 de la Ley 23.737. Pero, en subsidio, considera pertinente la aplicación de la figura de tenencia de estupefaciente con fines de consumo personal, no obstante aclarar que el encartado no resulta merecedor de protección constitucional, puesto que una celda no puede considerarse resguardada por la esfera de privacidad a la que aluden los textos constitucionales y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “A..

    Sin embargo, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se produjo el secuestro del estupefaciente que portaba A. y la cantidad de material incautado, se me presenta como correcta la solución a la que arribaron la Sra. Juez Federal de C.R. y los magistrados que conformaron la mayoría en la Cámara Federal de Apelaciones de la misma localidad.

    Es que, de lo extractado en el considerando II, se desprende como dato relevante que el comportamiento del justiciable en momento alguno colocó en peligro concreto o causó daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 6 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24761870#175051976#20170424103052073 Poder...

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