Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Abril de 2017, expediente CPE 000361/2015/11/1/CFC002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 361/2015/11/1/CFC2 “Familia De óleo, Ovinellys Indiana s/recurso de casación”

Registro nro.: 265/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CPE 361/2015/11/1/CFC2, caratulada “FAMILIA DE OLEO, OVINELLYS INDIANA s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, ejerce la defensa particular de Ovinellys Indiana Familia de Oleo el doctor R.M.I..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., Á.E.L. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Penal Económico nro. 1 de esta ciudad, con fecha 2 de agosto de 2016, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. NO HACIENDO LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD en relación a la norma prevista en el artículo 872 del C.A. efectuado por las Defensas;

  3. NO HACIENDO LUGAR a las solicitudes de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las Defensas;…

  4. CONDENDANDO a Ovinellys Indiana FAMILIA DE OLEO, cuyas condiciones personales obran en autos, como coautora penalmente responsable del delito de contrabando de mercadería, agravado en función de la naturaleza de la misma –

    estupefaciente- y por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa, a las siguientes penas: a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE prisión de cumplimento efectivo b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; c) INHABILITACION ESPECIAL POR SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio; d) INHABILITACION ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; e) INHABILITACION ABSULTA por NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como empleada o funcionaria pública; f)

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29066977#175544479#20170424074642699 INHABILITACION prevista por el art. 12 del Código Penal...” (cfr.

    fs. 28/vta.).

  5. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor particular de Ovinellys Indiana Familia, doctor R.M.I., el que fue rechazado por el a quo y concedido por este Tribunal al hacer lugar a la queja deducida, y mantenido en esta instancia (conf. fs. 31/50, 70/vta. y 73, respectivamente).

  6. Que la defensa particular encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó que la resolución recurrida era arbitraria porque había considerado que su defendida había actuado con dolo cuando, a su entender, se había probado en el debate que ella no tenía conocimiento que en la encomienda del caso había estupefacientes. En tal entendimiento, señaló que no había elementos concretos por los cuales su defendida tenga que haberse representado que lo que transportaba era droga, motivo por el cual no podría adjudicarse la responsabilidad por el delito a título de dolo eventual.

    En segundo lugar, criticó que el fallo en crisis hubiera considerado constitucional el artículo 872 del Código Aduanero. Desde su óptica, dicha normativa colisiona con parte general del Código Penal de la Nación –que prevé una rebaja punitiva para la tentativa de cualquier tipo de delito- y soslaya los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad.

    Citó jurisprudencia y doctrina en favor de su postura.

    A continuación, manifestó que el planteo de suspensión de juicio a prueba debió haber sido resuelto con carácter previo a la celebración del juicio oral y público.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, XXXX

  8. A fs. XXX se celebró la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, XXXX

  9. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los artículos 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a los planteamientos articulados por la defensa.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29066977#175544479#20170424074642699 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº CPE 361/2015/11/1/CFC2 “Familia De óleo, Ovinellys Indiana s/recurso de casación”

  10. Para principiar, la defensa consideró que la resolución recurrida era arbitraria porque había afirmado que su defendida había actuado con dolo cuando, a su entender, se había probado en el debate que ella no tenía conocimiento que en la encomienda del caso había estupefacientes.

    En tal entendimiento, señaló que no había elementos concretos por los cuales su defendida tenga que haberse representado que lo que transportaba era droga, motivo por el cual no podría adjudicarse la responsabilidad por el delito a título de dolo eventual.

    Desde ya, adelanto que el agravio planteado no recibirá

    favorable acogida.

    En efecto, el a quo tuvo por probado el día 17 de abril de 2015, como consecuencia de la solicitud de colaboración que fuera requerida por la Sección Encomiendas Postales Internacionales y C. de la DGA, personal de la División Gestión de Riesgo Jurisdiccional del Departamento Gestión Operativa Aduanera de la AFIP-DGA, efectuaron el control del envío respecto del cual se presentaron para su retiro la Sra.

    Ovinellys Indiana Familia De Oleo, junto con R.A.R.M.. Así, Familia De Oleo se presentó ante el correo y exhibió la documentación que rezaba “PAKETKARTE CP 71” del Deusche Post, con los siguientes datos: “EXPEDITEU, R.S.… 47533 KLEVE,; DESTINATAIRE; OVINELYS INDIANA FAMILIA DE OLE 95309526 BELGRANO 1472 CP 1093 BUENOS AIRES ARGENTINIEN” y portaba consigo el cartón del Coreo Argentino EE 287775197 AR “ENCOMIENDA IN. C/VALOR DECLARADO Nº 401635”, el que se correspondía con el envío identificado con el Nro. Track and Trace EE 009622603 de EMS entrante 287775197 AR. proveniente de la República de Alemania.

    El personal preventor efectuó el control de una caja de cartón corrugado que tenía adherida la etiqueta autoadhesiva del Correo Argentino EE 287775197 AR, con los referidos, respecto del cual el Jefe de Fiscalización de la empresa del correo pasó por la máquina de rayos “x” y observó formas de pastilla, razón por la cual se requirió el control aduanero. Una vez efectuado el mismo, se observó que dentro del mismo había una caja que contenía una pileta inflable de plástico de color blanco y verde cortada por la mitad, que a su vez recubría un paquete confeccionado con cinta de embalar marrón y papel carbónico.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29066977#175544479#20170424074642699 Abierto que fue el mismo, se halló un envoltorio de nylon termosellado que contenía pastillas de color rosa con el logo de un conejo. En efecto, las pastillas se encontraron dentro de tres paquetes identificados con las letras A, B y C, que contenían 8109, 8172 y 8043 pastillas respetivamente, los cuales arrojaron un peso total de 6238 gramos.

    En presencia de testigos, fue seleccionada una de las pastillas al azar, la cual fue sometida al reactivo específico para detectar éxtasis, el cual arrojó resultado positivo.

    Ahora bien, cabe recordar que el tribunal a quo, al meritar la prueba, concluyó que “…ninguna duda cabe que las imputadas actuaron con dolo, es decir que conocían la clase de mercadería que intentaron extraer del país y actuaron voluntariamente en tal sentido. Lo expuesto se desprende de la modalidad empleada por las nombrados a los fines del traslado de la sustancia, la que evidencia su intención de burlar el control aduanero –única forma de concretar el propósito de ingresar a droga en el territorio nacional- y del conocimiento de la clase de mercadería que trasportaba, ya que de lo contrario no hubiera...

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