Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Marzo de 2017, expediente FMZ 054004077/1975/47/1/CFC008

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMZ 54004077/1975/47/1/CFC8 “JURCZYSZYN, Eusebio Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 163/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y A.E.L. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 54004077/1975/47/1/CFC8, “JURCZYSZYN, E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y la defensa de E.J. es ejercida por los doctores G.I. y M.L.O..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G., R. y L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 154/171 del presente incidente por los letrados defensores de E.J., doctores G.I. y M.L.O., contra la resolución de fs. 150/153 -del incidente de arresto domiciliario- que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado en cuanto había rechazado el pedido de prisión domiciliaria solicitado en su beneficio.

  2. El remedio impetrado fue concedido por esta S. al hacer lugar al recurso de queja (cfr. fs. 92).

  3. Los letrados defensores, fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvieron que el tribunal de grado se apartó del derecho aplicable, ya que exigieron como requisito para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria el cumplimiento del requisito etario previsto en el art. 32 inc. d)

    de la ley 24.660 (70 años), sino que además debía acreditarse un grave deterioro de la salud.

    En tal sentido, argumentaron que a partir de la reforma operada por la ley 26.472, se ampliaron los supuestos que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29308814#172277454#20170329115615693 permitían acceder a la prisión domiciliaria; y que, a partir de esta reforma, quedó zanjada la cuestión sobre si debían coexistir además de la edad una grave enfermedad para acceder a este modo morigerado de detención.

    Y que en el caso, el a quo sólo se limitó a “…

    sostener dogmáticamente, que además de la condición etaria se requiere un grave deterioro de la salud. Deterioro que por cierto también lo padece nuestro asistido, claro que no llega a tratarse de un enfermo terminal”.

    Por otra parte, y luego de citar jurisprudencia de esta Cámara y la convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores, que su asistido cumple con los requisitos legales establecidos para acceder a la prisión preventiva domiciliaria.

    Asimismo, que no se acreditó fehacientemente la existencia de riesgos procesales que impidan la detención con la modalidad que se solicitó; y que en todo caso, se debió haber atendido al planteo sobre la aplicación de los sistemas de vigilancia electrónica.

    En definitiva, solicitaron que se revoque la resolución recurrida dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y disponga que la prisión preventiva que viene cumpliendo su asistido lo sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria; e hicieron expresa reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el artículo 468 del código de rito, los letrados defensores presentaron breves notas.

SEGUNDO
  1. Que superada la admisibilidad del recurso al haberse hecho lugar a la queja por recurso de casación denegado, articulada por los letrados defensores de E.J., corresponde ahora dar tratamiento1 a la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal, la que importa establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria, como afirma la recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye una razonable aplicación al caso del derecho vigente.

    Así las cosas, habré de recordar que conforme surge del artículo 10 del Código Penal y la ley 24.660 de Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29308814#172277454#20170329115615693 Sala III Causa Nº FMZ 54004077/1975/47/1/CFC8 “JURCZYSZYN, Eusebio Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472, se establece que podrán cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

    Una diferencia sustancial que marca el nuevo texto normativo y, a la vez, sirve para zanjar la tradicional disputa interpretativa acerca del carácter automático o discrecional de aplicación de dicho instituto procesal, radica en que la ley le exige al juez competente que previo a expedirse acerca de la viabilidad del mismo -conforme a los primeros tres supuestos contemplados-, debe contar con informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

  2. Que por otra parte, debe tenerse en cuenta que a fin de arribar a una solución no sólo ajustada a derecho sino también ecuánime con los intereses en juego, es que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se ventilaron en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta.

    En efecto, téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama de derecho es esa función preventiva.

    Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos...

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