Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ESCUDERO, CARLOS RUBEN Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteFCB 053010050/2012/TO01/8/1/CFC002
Número de registro171516875

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - FCB 53010050/2012/TO1/8/1/CFC2 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ESCUDERO, C.R. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 82/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares en este expediente nº FCB 53010050/2012/TO1/8/1/CFC2, caratulada: “ESCUDERO, C.R.; y GALLO, F.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 13 de abril de 2015, los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de C. resolvieron declarar a C.R.E. y F.D.G. como autores penalmente responsables del delito de rufianería, imponiéndole a ambos la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas –art. 127 del C.P.-, como así también revocó la condicionalidad de la condena de tres años de prisión en suspenso impuesta al último de los nombrados por la Cámara del Crimen de la ciudad de Rio Cuarto (Sentencia que adquirió firmeza el 16/12/2008) y en consecuencia, unificar esos pronunciamientos en la pena única de siete años y seis meses de prisión.

    Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos de casación las respectivas defensas particulares de F.D.G. (fs. 1282/1294) y C.R.E. (fs. 1295/1301), los que fueron concedidos a fs.

    1302/vta.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27003456#171516875#20170309161143431 Que habiendo asumido la Defensoría Pública Oficial nº 1 ante esta Cámara la defensa técnica de los encartados, a fs. 1320 se hizo presente la doctora M.M.B. y mantuvo sendos recursos.

    A fs. 1323/vta. se hizo presente la doctora E.H. en representación de esa Defensoría Publica Oficial nº 1, quien manifestó que si bien en oportunidad de mantener la presentaciones recursivas representó tanto a G. como a E., lo cierto es que llegado el momento de profundizar el estudio de las actuaciones, se observa que entre los encartados existen intereses contrapuestos, por lo que solicitó que se dé oportuna intervención a la Defensoría Publica Oficial nº 2 ante esta Cámara y en consecuencia, esa unidad asuma la representación técnica de C.R.E. con el objeto de no perjudicar el adecuado y eficaz derecho de defensa en juicio.

    Atento lo manifestado por la Defensoría Pública Oficial nº 1 ante esta Cámara, a sus efectos se dio curso a lo requerido (fs. 1324).

  2. ) Que la defensa particular de F.D.G. encarriló su recurso de casación en las previsiones del art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N., en tanto consideró que el a quo incurrió en inobservancia de las normas adjetivas concernientes al derecho de defensa en juicio, como así

    también se configuró un supuesto de arbitrariedad en torno a la fundamentación que subyace al decisorio impugnado.

    1. Como motivo de agravio el recurrente planteó

      la violación al principio de congruencia en tanto la acusación efectuada respecto de su ahijado procesal luce imprecisa y en consecuencia, vulnera el derecho de defensa en juicio. A este respecto sostuvo que su asistido resultó

      Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27003456#171516875#20170309161143431 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - FCB 53010050/2012/TO1/8/1/CFC2 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ESCUDERO, C.R. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal condenado por un hecho esencialmente distinto de aquel por el que fuera sometido a proceso, puesto que esa variación radica en el marco factico de la hipótesis acusatoria, lo que resulta inadmisible desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio.

      En este sentido señaló que “… desde la acción típica prevista por el tipo: a F.G. se le informó

      oportunamente (6/11/11) que debía defenderse de haber ‘captado’ a la menor M., abusando de su estado de vulnerabilidad y aparentando una relación sentimental ficticia. En relación a ello brindó una extensa declaración, respondiendo, inclusive, preguntas formuladas por el Juzgado.-“ (cfr. fs. 1285vta., el subrayado y resaltado no nos pertenecen).

      Frente a ello, indicó que la afectación al principio de congruencia radica en que la conducta atribuida a su asistido resulta ser distinta de aquella receptada por el art. 127 del C.P., siendo este el tipo penal por el que resultó condenado G..

      Sobre el punto indicó que “[l]a diferencia en la conducta típica exigida por ambas figuras es tan radical, que incluso la doctrina es unánime en resaltar que ello proviene por la circunstancia de que las figuras en juego protegen bienes jurídicos diametralmente distinto: la libertad, en el caso de los delitos vinculados a la trata; el derecho de la comunidad de prohibir el despreciable negocio de la prostitución (Parma, ‘Delitos contra la integridad sexual’), la moralidad sexual o la moralidad y las buenas costumbres (Reinaldi, U., ‘Once nuevos delitos’), o bien simplemente el patrimonio de la víctima Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27003456#171516875#20170309161143431 (Estrella, ‘De los delitos sexuales’), en el caso del delito de rufianería (127, CP).-“ (cfr. fs. 1286/vta., el resaltado no nos pertenece).

      A mayor abundamiento sostuvo que el yerro del tribunal se observa en que una cosa es atribuirle a su asistido el haber captado a la menor aprovechando su estado de vulnerabilidad, circunstancia esta que determinaría el agravamiento en la criminalidad de la captación y exigen en el autor un dolo específico o concomitante al momento de desplegar la conducta, mientras que una distinta es la alusión genérica a un contexto de violencia física y amenazas al solo objeto de adecuar típicamente la conducta endilgada en los términos del art. 127 del CP.

      Al respecto señaló que el alegato final que fuera formulado por la acusación pública en los términos del art. 393 del C.P.P.N., “… al tiempo que modifica sustancialmente los hechos por lo que [su] defendido venia traído a proceso (en rigor debió observarse el trámite del hecho diverso) es inválido como contenedor de atribución delictiva dirigida en contra de G., al no contar con la información necesaria para cumplimentar las previsiones procesales tuitivas del derecho de defensa.-“ (cfr. fs.

      1289).

      Por otra parte, esa defensa particular asimismo planteó que el decisorio en crisis contiene un sorpresivo giro en torno al aspecto temporal de los hechos atribuidos a su asistido. Ello por cuanto “… el hecho atribuido a G. con fecha 6 de noviembre de 2011, a fs. 291 de autos, en cuanto se refiere ‘que en fecha no precisada con exactitud pero aproximadamente cuatro años atrás captó a la menor M.’, se desprende claramente que el mismo 4 Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27003456#171516875#20170309161143431 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - FCB 53010050/2012/TO1/8/1/CFC2 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ESCUDERO, C.R. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal habría acontecido en algún momento del mes de noviembre del año 2008. A su tiempo, ahora la sentencia refiere que el hecho delictivo ha tomado lugar ‘Con fecha no precisada con exactitud pero estimativamente desde el año 2010 hasta finales del año 2011…” (cfr. fs. 1289vta., el resaltado y subrayado no nos pertenecen).

      Frente a lo expuesto, sostuvo que ese modo de proceder ilegítimo le genera graves consecuencias a su asistido atento a que no solo obstaculiza el ejercicio amplio del derecho de defensa en juicio, sino que fundamentalmente la importancia de la determinación efectiva de la fecha en que acaecieron los hechos que se le atribuyen radica en que de ello depende la revocación de la condicionalidad dictada respecto de G. en causa anterior.

      En esta línea puso de manifiesto que “… tal como se desprende del testimonio de sentencia condenatoria que luce a fs. 1126 de autos, la condena de ejecución condicional dictada quedó firme en contra de [su]

      defendido con fecha 16/12/2008, surgiendo del mismo texto que los hechos por los que fuera condenado condicionalmente G. fueron cometidos con fechas 12/7/2008, 23/7/2008 y 20/9/2008, recayendo sentencia firme en relación a ellos con fecha 16/12/2008. De modo que, de acuerdo al claro texto del art. 27 de nuestra ley de fondo, la sentencia mencionada se tendrá como no pronunciada con fecha 16/12/2012.” (cfr. fs. 1289vta./1290, el resaltado y subrayado no nos pertenecen).

      Atento los expresado en el párrafo anterior, los hechos objeto de imputación en la presente causa, en tanto Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27003456#171516875#20170309161143431 habrían ocurrido durante noviembre de 2008, acaecieron con anterioridad a la sentencia condicional dictada en su contra y en consecuencia, G. no habría cometido ningún ilícito penal durante su liberación...

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