Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Noviembre de 2016, expediente FRO 083000124/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000124/2012/1/CFC1 REGISTRO N° 1463/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 420/426 de la presente causa FRO 83000124/2012/1/CFC1, caratulada: “AVENDAÑO, J.E. s/recurso de casación; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de R., con fecha 28 de septiembre de 2015, resolvió suspender el juicio a prueba respecto de J.E.A. (cfr. fs. 409/414).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 420/426, la F. General subrogante, doctora A.S., el que fue concedido a fs. 428/429 y mantenido a fs. 453 por el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P..

  3. Que la recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, indicó que la concesión de la suspensión del juicio a prueba se efectuó sin consentimiento del Ministerio Público Fiscal, cuestión que torna arbitrario el pronunciamiento impugnado.

    En este sentido expresó que el carácter vinculante de la oposición fiscal “deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional y, en particular, que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no solo en la ley y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también en la Ley Orgánica del Ministerio Público

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28337884#165799267#20161115150011325 (cfr. fs. 425).

    Por otro lado, la impugnante alegó que la resolución puesta en crisis adolece de falta de fundamentación. Ello, toda vez que no procede la concesión de la suspensión del juicio a prueba en los delitos tributarios, ya que estos tienen un régimen extintivo propio.

    Asimismo, indicó que el tribunal de la instancia anterior incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 10 de la ley 24.316, porque “de su texto resulta claro que la intención del legislador fue la de excluir tal clase de delitos del beneficio…” (cfr.

    fs. 421 vta.).

    Sobre el particular, expresó que el tribunal a quo no ha brindado razones para apartarse de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.316. En este orden de ideas sostuvo que el art. 16 de la ley 24.769 prevé un mecanismo de extinción de la acción penal para el delito de evasión tributaria simple, cuestión insoslayable, siendo que esta última norma de carácter especial debe prevalecer por sobre la ley general.

    Finalmente, entendió que, conforme a lo dispuesto por el art. 76 bis del C.P., la oposición expresada por el Ministerio Público Fiscal implica un impedimento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancia de fs. 455).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N, la A.F.I.P.-

    D.G.

  6. presentó breves notas, las que lucen glosadas a fs. 457/460, de lo que se dejó constancia a fs. 461. En consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28337884#165799267#20161115150011325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000124/2012/1/CFC1 sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Para un correcto tratamiento del recurso sujeto a análisis, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio, el hecho imputado a J.E.A. consiste en haber evadido –en su carácter de presidente del Directorio de la firma Oil Agrícola S.A., dedicada al transporte urbano de carga, venta al por mayor de combustibles y lubricantes y venta al por menor de combustibles– el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 2003 (enero a diciembre) por una suma de $469.205,16, valiéndose al efecto de la presentación de DDJJ IVA engañosas en las que consignó un crédito fiscal mayor al que correspondía computar. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto en el art. 1º de la ley 24.769 (cfr. fs. 220/221 vta.).

    Por su parte, el juez de instrucción interviniente, dispuso la elevación de la causa respecto de A. en orden al delito previsto y reprimido por el art. 1º de la ley 24.769 (fs. 227/228 vta.).

    Elevada la causa, el defensor particular de J.E.A. solicitó la suspensión del juicio a prueba y ofreció en concepto de reparación la suma de $3000, dividida en 10 cuotas –mensuales, iguales y consecutivas– de $300 (fs. 375/376).

    A su turno, la señora F. General subrogante, A.T.S., tanto en su dictamen de fs. 386/vta. como en la audiencia prevista por el art.

    293 del C.P.P.N., se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada. En sustento de su postura, la fiscal argumentó que el peticionante no había brindado razones por las que habría que apartarse de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 24.316 y, por Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28337884#165799267#20161115150011325 otra parte, sostuvo que tampoco existía acreditación alguna que permitiera ponderar la razonabilidad del monto ofrecido en concepto de reparación del daño.

    Al momento de resolver, el tribunal a quo concedió la suspensión del juicio a prueba a favor de J.E.A. por el plazo de un (1) año (fs.

    409/414).

  8. Reseñado cuanto antecede, cabe señalar que de la redacción del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P.

    y del art. 5 del C.P.P.N. se desprende que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que aquel posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., S.I., causa CCC 27282/2012/TO1/CFC1, “S.Y., J.L. s/

    recurso de casación”, rta. el 02/10/15, reg. nº 1948/15 y sus citas; causa FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, “Almendra, J.S. s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 03/03/16, reg. nº 186/16; causa CFP 10365/2012/T01/CFC1, “C., A.M.E. s/ recurso de casación”, rta.

    el 30/03/16, reg. nº 353/16, entre otras tantas).

    Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la ésta cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.

    De la lectura de los argumentos expuestos por la señora F. General se advierte que su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba estuvo centrada, por un lado, en la inaplicabilidad de dicho instituto a los delitos tributarios y, por el otro, por considerar que no estaba satisfecho el recaudo previsto en el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P., dada la naturaleza económica del delito, la cuantía de la pretensión fiscal determinada en autos y la falta de Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR