Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Octubre de 2016, expediente FMP 022615/2015/6/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 22615/2015/6/1/CFC1 REGISTRO N°1297/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/56 de la presente causa N.. FMP 22615/2015/6/1/CFC1: “CHEN, Z.X. s/ infracción ley 26.364” de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 22 de febrero de 2016, resolvió: “

    I) REVOCAR el auto de fs. 1/26 a través del cual se resolvió decretar el procesamiento –con prisión preventiva– de C., Z.X.-H., Xia Yu por encontrarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad, y por haberse consumado la explotación (cfr. art. 145 bis, 145 ter apartado 1 y antepenúltimo párrafo del C.P.) –un hecho- en la modalidad de capacitación, traslado y acogimiento, lo que concurre idealmente (conf. art. 54 C.P.) con el delito de haber facilitado la permanencia irregular de una persona extranjera en el territorio nacional, abusando de su necesidad (conf. arts. 117, 119 de la ley 25.871 –art. 145 bis y 145 ter inc. 1– según ley 26.842, art. 45 del Código Penal y arts. 306, 312 y 319 del CPPN).

    II) DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer respecto de los Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28661792#163703690#20161014120446013 nombrados C., Z.X. –H., Xia Yu (art. 309 del C.P.P.N.), sin perjuicio de la continuidad de las investigaciones, debiendo el a quo tener en consideración lo expresado en los considerandos que anteceden (…)” (fs.

    44/46 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor D.E.A., F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

    El recurso fue declarado inadmisible a fs. 55/56 y, tras la presentación directa, esta S. hizo lugar al recurso de queja, declaró mal denegado el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, lo concedió (cfr.

    fs. 63/64).

    El F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., mantuvo el recurso a fs. 73.

  3. El impugnante fundó su presentación recursiva en los términos de ambas hipótesis casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se explayó sobre el carácter recurrible de la decisión impugnada en los términos del art. 457 del C.P.P.N. y, en definitiva, acerca de la admisibilidad del remedio deducido.

    Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario pues se “prescindió de ponderar en forma armónica y en su conjunto las pruebas colectadas en autos que sustentan la hipótesis acusatoria y los dichos del damnificado en su declaración en sala gesell” (fs. 64 vta.).

    De adverso a lo sostenido por los sentenciantes, refirió que los elementos de prueba reunidos permiten Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28661792#163703690#20161014120446013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 22615/2015/6/1/CFC1 generar el grado de convicción suficiente, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., acerca de la materialidad ilícita y de la intervención de los imputados en los hechos endilgados. Para ello, el recurrente puntualizó que el testimonio de la víctima se encuentra corroborado por otros elementos probatorios en particular, las declaraciones testimoniales de S.D., H.N., L.V.S., W.M., los informes remitidos por la Dirección Nacional de Migraciones, el acta de registro domiciliario y los informes elaborados por los profesionales del Centro de Protección a la Víctima, el Ministerio de Trabajo de la Nación y la A.F.I.P.

    Por otro lado, señaló que si bien el “a quo”

    advirtió la inexistencia de perjuicio “dado que la víctima bien puede reeditar su declaración”, dispuso la falta de mérito atacada y ordenó la reedición de dicha testimonial (cfr. fs. 50).

    Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por la inobservancia de los arts. 250 quater y 268 del C.P.P.N. Señaló que el pronunciamiento impugnado soslayó la gravedad del caso denunciado y que se filmó la declaración de la víctima, con la intervención de un intérprete, en la Sala Gesell. De hecho, el impugnante enfatizó que el perito oficial aseveró que “el...

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