Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Noviembre de 2016, expediente FSM 020097/2015/5/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional FSM 20097/2015/5/1/CA2.

LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN EL MARCO DEL INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR CORRESPONDIENTE A LA CAUSA N° FSM 20097/2015, CARATULADA: “N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18 (EXPEDIENTE N°

FSM 20097/2015/5/1/CA2. ORDEN N° 27.180. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación que lucen en copia a fs. 15/19, 22/32 vta., 39/43 vta. y 51/60 de este incidente, interpuestos por las defensas de G.A.G., de G.J.G. y de H.C. , y por la representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROPYME, respectivamente, contra la decisión que obra, también en copia, a fs. 7/10 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” resolvió: “…

  1. DISPONER EL EMBARGO PREVENTIVO DE […] G.A.G.

    , G.J.G. […], H.C. […], Asociación Mutual Propyme […], hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS...” y “…

  2. DISPONER LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DE […] G.A.G. , G.J.G. […], H.C. […]

    Asociación Mutual Propyme…”.

    La presentación que luce a fs. 63 de este incidente, mediante la cual la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior contestó el traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246, párrafo primero, del C.P.C. y C.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en sustento de la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

      invocó las previsiones del art. 305 del Código Penal, específicamente la disposición de aquella norma legal, mediante la cual se establece: “…El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes…”.

      Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28744860#167441327#20161125113824279 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional FSM 20097/2015/5/1/CA2.

      Asimismo, el tribunal de la instancia anterior hizo alusión a la necesidad de “…disponer medidas cautelares de contenido patrimonial a fin de no frustrar el eventual recupero de esos bienes [en referencia a los que habrían sido objeto de “…maniobras de lavado de activos...”] y evitar su libre disposición por parte de los imputados o las personas jurídicas que representan…”, como también a que “…con la única finalidad, ahora, de preservar el posible provecho de los delitos que se investigan, el embargo se fijará en el máximo del saldo verificado en una de las cuentas bancarias bajo investigación [en alusión a una cuenta bancaria de la titularidad de la ASOCIACIÓN MUTUAL SILDA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS, la cual, durante el mes de noviembre de 2015, registró un saldo superior a los sesenta y tres millones de pesos ($ 63.000.000)], pues ese parámetro es por demás ilustrativo sobre la entidad de las maniobras que se intentan prevenir, si se tiene en cuenta que la titular de esa cuenta bancaria es una asociación mutual…” (el resaltado es de la presente).

      Finalmente, por la decisión cuestionada se expresó: “…por las razones expuestas, corresponde proveer favorablemente la petición fiscal y, en consecuencia, disponer el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles de la titularidad de las personas físicas y jurídicas identificadas en el apartado III del dictamen en estudio [el cual luce en copia a fs. 1/6 de este incidente]. No obstante lo anterior, teniendo en consideración que, a la fecha, no se han obtenido respuestas por parte de los registros de propiedad oficiados […], habrá de disponerse, respecto de todos ellos, la inhibición general de bienes…”.

    2. ) Que, por la resolución recurrida se expresaron también las razones por las cuales se consideró verificada la verosimilitud del derecho en cuyo resguardo el Ministerio Público Fiscal había sustentado la solicitud de medidas cautelares de fs. 1274/1279 de los autos principales (confr. los considerandos 2°, 3°, 5° y 8° de la decisión mencionada).

      Sin embargo, aquellas consideraciones estuvieron orientadas a demostrar la incorporación a la causa de elementos de prueba que, a los fines cautelares aludidos, brindaban un sustento probatorio suficiente a las hipótesis de investigación planteadas por el dictamen fiscal que luce a fs. 760/766 del Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28744860#167441327#20161125113824279 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional FSM 20097/2015/5/1/CA2.

      mismo legajo, pero no a individualizar las razones que, además, permitirían vincular provisionalmente a alguno de los bienes que integran en la actualidad el patrimonio de G.A.G. , de G.J.G. y de H.C. y/o de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROPYME, distintos de los secuestrados oportunamente en la causa en función de lo establecido por el art. 231 del C.P.P.N., con todos o con alguno de los hechos presuntamente ilícitos investigados en la causa, y por lo tanto, a identificar a aquellos bienes respecto de los cuales, en caso de una condena, podría llegar a disponerse un decomiso en los términos previstos por el art. 23 del Código Penal.

      Aquello tuvo correlato en lo establecido por la parte dispositiva de la resolución recurrida, pues el juzgado “a quo” no dispuso la traba de un embargo preventivo sobre bienes individualizados en función de situaciones determinadas advertidas con relación a cada uno de aquéllos, sino que ordenó, en forma genérica, un embargo preventivo sobre los bienes de las personas mencionadas por el párrafo anterior, entre otras, por un monto común para todas aquéllas.

    3. ) Que, una circunstancia similar a la puesta de resalto por el segundo párrafo del considerando anterior se advierte en el dictamen fiscal fs.

      1274/1279 de los autos principales (confr. fs. 1/6 de este incidente). Aquella ausencia de fundamentación suficiente respecto de la cuestión puntual mencionada, tampoco fue suplida por las manifestaciones que el Ministerio Público Fiscal efectuó al contestar el traslado conferido en el incidente en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N. (confr. fs. 63, también de este legajo).

    4. ) Que, ante un estado de cosas como el aludido precedentemente no podría estimarse verificado uno de los presupuestos esenciales para el dictado de las medidas cautelares previstas por los arts. 23, anteúltimo párrafo, y 305, primer párrafo, del Código Penal. Sin embargo, aquella circunstancia no conduciría necesariamente a revocar una...

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