Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMP 24233/2014/1

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 24233/2014/1/CA1 del Plata, 15 de noviembre de 2016.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN DE P., C. A. s/ Infracción Ley 24.769”, expediente FMP 24233/2014/1/CA1, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores, Secretaría en lo Penal:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación obrante a fs. 5/6vta., interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, contra el resolutorio de fecha 17 de Diciembre de 2015, obrante a fs. 1/2vta., en virtud del cual el Sr. Juez de primera instancia, dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer al sindicado C.A.P. y remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que continúe con la instrucción en los términos del art. 196 del CPPN.

    Luego de describir los antecedentes de la causa, se agravia el representante de la Vindicta Pública por cuanto la resolución que decreta la falta de mérito se adoptó dando crédito a los sostenido por el Superior en cuanto a que sería necesario contar con más elementos de convicción para poder arribar a un pronunciamiento en uno u otro sentido sin tomar en cuenta que tal precedente no resulta aplicable a la situación fáctica aquí comprobada, discrepando en cuanto se afirma que se debe investigar sobre cuestiones esenciales a la tipicidad del hecho investigado, tales como determinar si a la fecha en que se deberían de haber hecho los depósitos cuestionados existía disponibilidad de fondos en la empresa, considerando el recurrente que lo cierto es que resulta sustancial y determinante recordar que no se trata de fondos propios del contribuyente sino que el mismo interviene como agente de retención de fondos ajenos, sin importar si existe liquidez y que la retención es la obligación que recae sobre el nombrado. Fundamenta su postura con cita doctrinaria.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #27922807#165470460#20161118090936746 Asimismo, destaca que la falta de realización de medidas probatorias, no implica obstáculo procesal alguno a fin de dictar la solución prevista en el art. 306 del código de forma. Cita jurisprudencia en respaldo de dicho argumento.

    Finalmente, considera que existen elementos suficientes de prueba para que se conceda el recurso de apelación y se revoque el resolutorio apelado.

  2. Arribadas...

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