Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2016, expediente CPE 000758/2007/5/1

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/5/1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Incidente de falta de acción y sobreseimiento por prescripción de C.U. en autos CPE 758/2007 “A., G.A. Y OTRO(S) POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, CPE 758/2007/5/1, orden N° 24.366, S. “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.U. a fs.

50/57 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 34/44 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “

II) NO HACER LUGAR a la solicitud de sobreseimiento por prescripción deducida por la defensa de C.U.

(artículos 59 inciso 3°, 62 inciso 2° del Código Penal; 863, 865 inc. “a” y 871 del Código Aduanero)”.

La resolución de fs. 97/104 vta. de este legajo, por la cual, en cuanto interesa, este Tribunal dispuso: “

  1. REVOCAR el punto dispositivo II de la resolución recurrida en cuanto por aquél no se hizo lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción deducida por la defensa de C.U., DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente del hecho descripto por el considerando 2° de la presente respecto de C.U. y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado con relación a aquel hecho” (R.. N° 280/12 de esta S. “B”).

    La resolución de fs. 256/267 de este incidente dictada por la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

    1. ) Que, por la resolución obrante a fs. 256/267 del presente, la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS, CASAR la resolución impugnada y REMITIR al tribunal de origen a los efectos de un nuevo pronunciamiento conforme a lo Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28592202#165586328#20161102104319775 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/5/1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional aquí decidido” (se prescinde del resaltado del original).

    2. ) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el señor juez de cámara Dr. P.R.D. expresó que “…nos encontraríamos frente al delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en grado de tentativa -arts. 863, 865, inc. a) y 871 del Código Aduanero-, que prevé una pena de máxima de diez años de prisión, motivo por el cual la acción penal no se encuentra prescripta…”, que “…siendo posible más de una determinación normativa sobre un hecho que se encuentra en fase de investigación, la base a partir de la cual ha de ponderarse el término de la prescripción surge de la imputación penal más gravosa…” y que “…no pudiendo descartarse que el hecho objeto de esta causa encuentre calificación legal en el art. 863, 865 inc. a) y 871 del Código Aduanero -como sostiene el juez de primera instancia interviniente-, la prescripción de la acción resulta injustificada por el momento”.

    3. ) Que, por su parte, la señora juez de cámara Dra. Á.E.L., sostuvo que “…debe darse ocasión al titular de la acción penal de demostrar los presupuestos de hecho referentes a la norma que invoca (arts.

      863, 865 inciso “a” y 871 del Código Aduanero)…”, que “…para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…”

      y que “…resulta necesaria la realización del juicio oral y público, pues constituye el ámbito más propicio para que se debatan con mayor amplitud y profundidad los pormenores vinculados con la subsunción legal postulada”.

    4. ) Que, en consecuencia, dejando a salvo el criterio diferente expresado por el voto personal emitido por quien suscribe el presente por el pronunciamiento obrante a fs. 97/104 vta. del presente (R.. N° 280/12, de esta S. “B”), en virtud de lo establecido por la resolución recordada por los considerandos anteriores en cuanto a que no se encontraría extinguida, por prescripción, la acción penal emergente del hecho imputado a C.U., corresponde confirmar el punto II de la resolución de fs. 34/44 de este incidente.

      Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28592202#165586328#20161102104319775 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/5/1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 5°) Que, con relación a las costas de esta instancia, sin perjuicio que por el Código Procesal Penal de la Nación se aplica la regla de imposición de costas al vencido, por el art. 531 del mismo se establece la posibilidad, como excepción, de eximir en forma total o parcial del pago de aquéllas.

      Sin perjuicio que el resultado del expediente no ha sido el propugnado por la defensa de C.U. y, en este sentido, la parte aludida ha resultado vencida, en atención a las particularidades verificadas en las presentes actuaciones se evidencia la existencia de la “razón plausible” del recurrente para litigar. Por lo tanto, no corresponde la imposición de costas a la defensa de C.U..

    5. ) Que, finalmente, corresponde estar a las medidas encomendadas por el voto del suscripto del pronunciamiento del R.. CPE 758/2007/8/1, de fecha 31/10/2016, R.. Interno N° 625/16, vinculado a los mismos autos principales, al que se remite.

      El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

    6. ) Que, por el voto de quien suscribe el presente en una oportunidad anterior en esta misma causa (confr. R.. N° 795/08 de esta S. “B”), a cuyos fundamentos y conclusiones adhirió el entonces señor juez de cámara integrante de esta S. “B”, Dr. C.A.P., el suscripto expresó:

      8°) Que,...: ‘...en el delito de contrabando lo tutelado esencialmente es el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas: el control sobre la introducción, la extracción y la circulación de las mercaderías...’ (confr., en lo pertinente, R.. N° 519/03, de esta S. “B”).

      En efecto, concierne al Estado Nacional el control sobre el ingreso, egreso y circulación de mercadería, en cuanto se vinculan con el tráfico internacional

      .

      9°) Que, en efecto, de conformidad con lo establecido por el art.

      112 del Código Aduanero, ‘…El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería… en cuanto tuvieren relación con el tráfico Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28592202#165586328#20161102104319775 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/5/1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional internacional de mercadería…’. Asimismo, por el art. 116 del mencionado código se establece: ‘...la importación de mercadería, deben efectuarse... previa autorización del servicio aduanero...’

      .

      10°) Que, por la Resolución General de Aduanas N° 1172, se establece: ‘Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar... cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios’

      .

      11°) Que, en este contexto, no puede soslayarse que de la ponderación de la motivación de la resolución general mencionada se advierte sin hesitación la finalidad de establecer pautas específicas de control aduanero sobre las mercaderías. En efecto, por la fundamentación de la resolución general mencionada por el considerando anterior se expresó: ‘...las medidas que se tratan no pretenden en modo alguno, restringir o limitar el ingreso de capitales a nuestro país, ni obstaculizar el normal flujo de transferencias dinerarias o la repatriación de capitales impulsada por el Gobierno nacional, sino simplemente cumplir con el debido control aduanero como bien jurídico tutelado...’ (el resaltado es de la presente)

      .

      12°) Que, con independencia de lo expresado por los considerandos anteriores, por las circunstancias peculiares del caso no puede soslayarse que, de conformidad con lo establecido por los arts. 488, 489 y ss.

      del Código Aduanero, la pretendida importación de la mercadería objeto de la presente investigación, del modo en que se intentó, es ajena al régimen especial de equipaje

      .

      13°) Que, por otra parte, este Tribunal ha establecido, con anterioridad: ‘...por el art. 9° del Código Aduanero se prevé que “1.

      Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. 2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero’.

      Asimismo, por el art. 10 del Código Aduanero (texto según ley 25.063) se establece que “1. A los fines de este Código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

      En consecuencia, con motivo del agravio de la defensa de.... en Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28592202#165586328#20161102104319775 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/5/1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional punto a que ‘...el Código Aduanero sólo establece el contrabando de mercaderías mas no el de dinero...’ (Ver fs. 2 primer párrafo), corresponde establecer si el ‘dinero’ (en este caso dólares estadounidenses) puede ser considerando un ‘objeto’ susceptible de ser importado o exportado y, por lo tanto, ‘mercadería’ en los términos del art. 10 del C.A.

      .

      2°) Que, además, por el art. 11 del citado ordenamiento legal (texto según ley 24.206) se prevé que ‘1. En las normas que se dictaren...

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