Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2016, expediente FSM 001752/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1752 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1970/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en esta causa nº FSM 1752/2012/1/CFC1, caratulada: “T., F.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín con fecha 19 de septiembre de 2014 confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, en cuanto resolvió “

    I- SOBRESEER A F.A.T., ROQUE JOSE AZZOLINA, J.L.F.Y.R.F.G., de los demás datos personales obrantes en autos, en la presente causa FSM 1752/2012 (Nº5802), toda vez que el hecho denunciado en autos no se cometió (...).

    1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Federal, en razón de la materia, y en consecuencia, remitir los presentes actuados a conocimiento del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de San Martín, que por turno corresponda, de conformidad con lo normado por los art. 18, 33, 35 y 39 del Código Procesal Penal de la Nación, para que se investigue la posible comisión de los delitos comprendidos en la ley 12.331” (cfr. fs. 285/286 y 260/266, respectivamente).

    Contra ese pronunciamiento, el señor F. General dedujo recurso de casación (fs. 1/8vta.), el que fue concedido por la Cámara a quo a fs. 12/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 18.

  2. ) Que el recurrente fundó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del CPPN por considerar que la Cámara Fecha de firma: 24/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24224904#164706043#20161024125711568 a quo efectuó una interpretación errónea del artículo 145 bis –texto según ley 26.364-, e inobservó las normas que el código establece bajo pena de nulidad al desdoblar el tratamiento de un hecho único y denegar el fuero federal.

    Refirió que el pronunciamiento recurrido no se adecúa a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a esta temática, y señaló en este sentido, el fallo “Fiscal s/ Av. Presuntos delitos de acción pública”, Competencia Nº 538, L. XLV, rta. el 23 de febrero de 2010.

    Sostuvo que los elementos de prueba reunidos resultan suficientes para estimar que existe motivo bastante para sospechar que los imputados T., Azzolina, F. y G., en oportunidad de sostener, administrar o regentear la casa de tolerancia “B. y la mejor noche del Oeste” o participar de dicha gestión, acogieron o recibieron a las mujeres individualizadas, mediando abuso de su situación de vulnerabilidad y con fines de explotación, por lo que estima corresponde recibirles declaración indagatoria en los términos del art. 294 del código de rito.

    Indicó que “...más allá de la libertad ambulatoria que habrían gozado y que sustentara el pronunciamiento que aquí se cuestiona, queda claro que aquéllas se hallaban en un evidente estado de vulnerabilidad que les impedía actuar voluntariamente, circunstancia dirimente cuyo tratamiento fuera obviado por V.E.” (cfr. fs. 7).

    En relación a ello, precisó que la situación de vulnerabilidad de las mujeres se desprende del informe de las profesionales de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs.

    135/138), de las tareas de investigación realizadas por las fuerzas de seguridad y por los propios dichos de las víctimas que exhiben rasgos característicos de dicha situación de vulnerabilidad, como lo son la precariedad socioeconómica, las dificultades para el acceso a fuentes de trabajo formal, educación incompleta, manutención de los hijos como únicas responsables, y en dos casos, su condición de migrantes irregulares que profundiza la situación de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24224904#164706043#20161024125711568 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1752 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado refirió que el Juzgado Federal como así también la Cámara a quo, omitieron advertir que el hecho que se les endilga a los imputados se encuentra aprehendido por dos disposiciones penales, la ley 26.364 y la ley 12.331, las cuales concurrirían en los términos del art. 54 del Código Penal, motivo por el cual “...el desdoblamiento del hecho único que llevó adelante mediante la resolución cuestionada al disponer el sobreseimiento de los imputados por el delito de trata y a la vez declararse incompetente para investigar el delito previsto por la ley profilaxis, resulta improcedente e importa el dictado de un pronunciamiento nulo pues se basó en el descarte de una calificación jurídica y no en la inexistencia de un hecho delictivo” (fs. 7vta.).

    De esta forma, el representante de la vindicta pública sostuvo que resulta improcedente la incompetencia declarada por el juez a cargo de la instrucción en relación a la posible infracción a la ley 12.331.

    Finalmente hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien postuló se haga lugar al recurso de casación articulado por su antecesor en la instancia y se descalifique la sentencia en crisis por carecer de la mínima fundamentación adecuada conforme lo exige el art. 123 del CPPN.

    Refirió que el a quo ha omitido valorar, de manera arbitraria, los propios dichos de las mujeres explotadas que denotan rasgos característicos de vulnerabilidad, tales como la situación de precaridad socioeconómica en que se encuentran, la falta de educación mínima, que a su vez deriva en la dificultad para acceder a trabajos formales, manutención de hijos como únicas responsables y en este caso además, la condición de migrante irregular de dos de ellas.

    Fecha de firma: 24/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24224904#164706043#20161024125711568 Sostuvo que la Cámara a quo ha desatendido elementos tales como la situación de vulnerabilidad de las mujeres involucradas, la modalidad de la prostitución, el beneficio económico obtenido por los imputados que administraban o regenteaban el inmueble con pleno conocimiento de la actividad que allí se desarrollaba.

    Indicó que la mayoría de las mujeres en las presentes actuaciones carecen de estudios formales y tienen hijos cuyo sustento se encuentra exclusivamente a su cargo, y que además, dos de ellas son migrantes, lo que implica la ruptura de las redes de contención socio-familiares.

    Agregó que las condiciones de permanencia en el “cabaret” eran impuestas unilateralmente por los responsables del lugar.

    De esta forma señaló que “...independientemente de que las mujeres hayan llegado al local nocturno sin ser obligadas (ausencia de coerción), lo cierto es que la voluntad de las mismas se encontraba viciada por un evidente estado de vulnerabilidad; situación que sin lugar a dudas fue aprovechada por los encausados para obtener un beneficio económico. En efecto, cabe recordar que por cada `salida´

    que hacían las mujeres con `clientes´ fuera del local allanado, sufrían la quita de $150 (pesos ciento cincuenta); y además, los imputados se quedaban con un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) `de las copas realizadas´” (cfr.

    fs. 28).

    Refirió que el consentimiento de la víctima resulta irrelevante, lo haya o no prestado, toda vez que no tiene la facultad para una libre y responsable decisión.

    Asimismo señaló que existen actos que son impermisibles debido a que violan la dignidad de los participantes, y que “...la dignidad es tan esecial a nuestra humanidad que, en caso de conflicto entre un consentimiento legalmente válido y la dignidad, el primero debe dacaer en favor del segundo”.

    En relación a la cuestión de la competencia, indicó

    que la intervención del fuero federal para la investigación del delito de trata de personas es la forma más adecuada de cumplir con los compromisos que ha asumido el Estado argentino, mendiante la Convención de las Naciones Unidad 4 Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24224904#164706043#20161024125711568 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1752 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: TOLEDO, F.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad internacional.

  4. ) En idéntica etapa procesal, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora G.L.G., a cargo de la defensa técnica de R.J.A., José

    Luis Ferraro y R.F.G., y solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que aquél carece de los requisitos mínimos para que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR