Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 19 de Octubre de 2016, expediente FCB 091000213/2012/TO01/1

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91000213/2012/TO1/1 Córdoba, 19 de octubre de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAREK, R.O.S. ejecución” (Expte. N°91000213/2012/TO1/1); Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 1 de abril de 2016, el señor Defensor Público Oficial, Dr. J.P. solicita en favor de su asistido R.O.M. que se abone al mismo una remuneración por tareas desempeñadas durante su detención, conforme a lo previsto por el art. 120 de la Ley 24660 desde el 8 de junio de 2012. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de la última parte del art. 15 del Anexo V del Decreto Reglamentario 344/08, de la Disposición Nº 276 del 17/07/2007 y de la Disposición Nº1110 del 28/10/2009, ambas emitidas por el Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba (fs.315/318).

  2. Que corrida vista al señor F. General, a fs.501 solicitó, previo a expedirse se librara oficio al Servicio Penitenciario Provincial a fin de que se remitiera un informe laboral completo de las actividades desarrolladas por M. durante su detención, así como copia certificada de los recibos de sueldo correspondientes, informes que fueron producidos y agregados a fs. 506/513.

  3. Que corrida nuevamente vista al señor F. General, Dr.

    Hairabedian, éste dictamina a fs. 515/516. Considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que M. estuvo incorporado en programas de adquisición de hábitos laborales y de aprendizaje que son gratuitos y voluntarios, denominados “labores generales”, en el sector cocina y en mantenimiento de espacios verdes durante diferentes períodos, habiendo percibido por ello el “Pago estímulo. Que el 75% del SMVM sólo debe abonarse a los internos que desarrollan tareas productivas de bienes y servicios.

    Que la interpretación propiciada por la Defensa conlleva a conclusiones contrarias al sentido común, pues el Estado debería pagar prácticamente a todos los presos por cocinarse, barrer el pabellón, limpiar el baño, lo que sólo con enunciarlo resulta chocante.

  4. Que entrando al análisis de lo peticionado, conforme a las constancias de autos, el interno M. fue incorporado durante su alojamiento en Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL #16360856#164803657#20161019103433647 el Establecimiento Penitenciario Nº1 a partir del 8/06/12, en Programas de adquisición de hábitos laborales, voluntarios y gratuitos, realizando tareas de limpieza de pabellón hasta que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Nº

    7, San Francisco (09/11/2012), donde fue nuevamente incorporado a dicho programa con fecha 20/02/2013, siendo incorporado a “Labores generales” el 1 de marzo de 2013 y reubicado en el sector cocina el 13 de noviembre de 2013.

    Luego es reubicado en mantenimiento de espacios verdes y con fecha 4 de diciembre de 2014, obtuvo su libertad asistida. Percibió por lo trabajado “Pago Estímulo”, sin deducción alguna.

    Así las cosas, en primer término, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma M.S. (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares –junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley...

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