Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Septiembre de 2016, expediente CFP 003943/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3943/2015/1/CFC1 REGISTRO N°1092/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 36/46 vta. de la presente causa N.. CFP 3943/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LEON HUAYNAPONAS, J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 17 de marzo de 2016 en el legajo nº CFP 3943/2015/1/CA de su registro interno:

    I.- RECHAZAR el planteo de nulidad introducido por la defensa de J.L.H..

    II.- RECALIFICAR la conducta J.L.H., a la luz del tipo del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 y DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de dicha norma, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).

    III.- REVOCAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y, en consecuencia, SOBRESEER a J.L.H., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar su conducta en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del anterior punto dispositivo, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (art. 336, inc. 3, C.P.P.N.)…

    (cfr. 29/34).

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27882352#160995113#20160907120443626 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3943/2015/1/CFC1

    II. Que contra dicha resolución, la Fiscal General Adjunta, doctora E.A. de S., interpuso recurso de casación (fs. 36/46 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 49/ vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 55).

    III. Que la recurrente motivó su presentación casatoria en las hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N., alegando que el Tribunal a quo ha declarado erróneamente la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 23.737, y que la resolución contiene una fundamentación aparente que resulta violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Comenzó señalando que la resolución resulta recurrible en casación, atento a que presenta carácter definitivo y pone fin al proceso, cumpliendo con lo establecido en el art. 457 del C.P.P.N.

    Sostuvo que considerando las constancias de autos y la cantidad de material estupefaciente secuestrado, se presenta acertada la calificación dictada por el Juez de primera instancia al momento de resolver el procesamiento de la encartada -art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737-, debido a la cantidad de cocaína secuestrada -6,78 grs.-, a su fraccionamiento, a las circunstancias que rodearon la detención, a los mensajes de texto del celular secuestrado, y al análisis toxicológico realizado por el Cuerpo Médico Forense, que arrojaron resultado negativo.

    Refirió que la encartada indicó, en un principio, que no consumía actualmente estupefacientes, pero que, posteriormente, en su segunda declaración indagatoria, refirió que quería volver a consumir por lo que compró la cocaína en la Plaza Miserere; lo cual no resulta creíble conforme a la cantidad de material estupefaciente que tenía en su poder y a lo declarado en primer término.

    Por otro lado sostuvo que el secuestro se Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27882352#160995113#20160907120443626 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3943/2015/1/CFC1 dio en un lugar público por lo que puede afirmarse la existencia de un peligro concreto para la salud pública, lo que hace trascender la conducta de los actos privados que resguarda el art. 19 de la C.N., por lo que no resulta aplicable en el caso lo pronunciado en el fallo “A.” de la Corte Suprema.

    A su vez, señaló que la tenencia de estupefacientes, por pequeñas que sean las dosis, implica un hecho ilícito conforme lo establecido en la ley 23.737 que lleva ínsita la trascendencia a terceros.

    Indicó que la resolución recurrida ha desconocido hechos acreditados y la prueba incorporada, toda vez que refirió que, sin fundamento, se ha descartado temprana e indebidamente la posibilidad de que, en el transcurso de un eventual debate, el Ministerio Público demuestre la efectiva participación y responsabilidad de la imputada.

    Finalizó su presentacion solicitando que se haga lugar al recurso de casación y se anule la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 57/60 la señora Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia, doctora M.G.F., quien introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen que reclama el recurrente.

    Sostuvo que el derecho al recurso siempre debe favorecer al infractor y a la víctima, y nunca al Estado que no es víctima; y que si el fiscal tiene dicho recurso en un caso como este en el que el procesado ha sido liberado por decisión jurisdiccional, se incurriría en un contrasentido de las normas procesales.

    Por otro lado, señaló que la resolución del a quo se encuentra debidamente fundada y motivada, y configura un acto jurisdiccional válido, en cuanto refirió que es consecuencia de un razonamiento lógico Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27882352#160995113#20160907120443626 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3943/2015/1/CFC1 en el cual los magistrados consideraron que la conducta de su defendida debía ser subsumida en el art. 14 inc. 2 de la ley 23.737.

    V. Que superada la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (crf. fs. 63). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer término porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-; por lo que no habiéndose planteado su inconstitucionalidad no puede ser soslayado.

    Cabe señalar además que resulta de toda obviedad que la limitación objetiva contenida en el inciso 1) del artículo 458 se refiere al supuesto en que una persona resulte absuelta luego de la realización del juicio, situación que, en modo alguno puede asimilarse a la del sobreseimiento dispuesto durante la instrucción del proceso. Por lo que no pueden equipararse a los fines pretendidos, dos normas Fecha de firma: 07/09/2016...

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