Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Julio de 2016, expediente FTU 007782/2015/TO01/23/1/CFC003

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 REGISTRO Nº 896/16.4 1//la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 149/153 en la presente causa FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “LEDESMA, P.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, con fecha del 4 de abril de 2016 resolvió, en lo pertinente: “

  2. NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de P.C.L.” (cf. fs. 128/130).

  3. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, siendo concedido por el tribunal a fs. 154/155.

  4. Que, en su presentación recursiva, la Defensa argumentó que la decisión impugnada incurrió

    en arbitrariedad porque, a su criterio, “no señala en ningún momento cuáles serían las causales objetivas para denegar [la detención domiciliaria solicitada]”.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28381792#157287612#20160713101220716 A su vez, indicó que “el Sr. L. es una persona mayor de 70 años, con una grave enfermedad y con un estado de salud que amerita estar en su domicilio, por cuanto necesita de cuidados especiales que no podrán ser brindados en su lugar de detención” (fs. 150 vta.).

    En el mismo sentido, adujo que el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 121/122 habría concluido que L. debería ser evaluado, controlado y eventualmente tratado “por especialistas en cardiología, como así también en nutrición y diabetes” y consideró que “no puede perderse de vista que las enfermedades que padece [L., agravadas por la edad, tienen un componente psicológico grande y la situación de padecer un encierro injustificado y no poder atender a su hijo discapacitado, que estuvo a cargo de él durante toda la vida, dependiendo su crecimiento […]

    del hacer del Sr. L., quien dedicó su vida a la atención de este joven” (fs. 151).

  5. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– el representante de la Defensa Pública Oficial ante esta instancia presentó

    las breves notas que obran a fs. 175/181, oportunidad en la que reprodujo y amplió los motivos de agravio esgrimidos en la presentación original.

    Allí, sostuvo en primer lugar que la resolución impugnada no describe suficientemente cuáles habrían sido las constancias del expediente Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28381792#157287612#20160713101220716 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 que se habrían tomado en consideración para denegar su pretensión. En la misma dirección, señaló que las referencias al legajo de salud de L. adolecen del mismo vicio, y que todo ello impide su confrontación.

    A su vez, argumentó que el informe del Cuerpo Médico Forense que orientó la decisión puesta en crisis “tuvo en cuenta constancias médicas totalmente desactualizadas” y, por ello, no reflejaría “la verdadera situación de salud de L. al momento en que el a quo debía resolver”

    (fs. 116 vta.). Entre otras circunstancias, mencionó

    que el dictamen emitido en febrero de 2016 hace referencia a un “informe de cirugía con el diagnóstico de eventración supraumbilical en plan de cirugía” (destacado en el original), pero L. fue sometido a esa intervención quirúrgica en diciembre de 2015, motivando incluso esa circunstancia que el a quo dispusiera la detención domiciliaria hasta el 15 de marzo de 2016.

    Por lo demás, el defensor refirió que “los antecedentes personales, el examen físico realizado y las conclusiones vertidas se hallan totalmente desactualizadas ya que se basan en la oportunidad en la que el Dr. Pointevin examinó a L. el día 29/8/2015, es decir, seis meses antes de que emitiera su informe…” (fs. 117).

    Seguidamente, la defensa enumeró las patologías de las que adolece L. actualmente y puso en conocimiento del Tribunal un informe médico Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28381792#157287612#20160713101220716 emitido el día 20 de junio de 2016 por el Escuadrón nº 59 de la Gendarmería Nacional Argentina –lugar en donde actualmente se encuentra detenido L.– del que se desprendería que esa unidad “no está en condiciones de tratar adecuadamente sus dolencias”.

    En particular, se señaló que “ni las patologías cardíacas, ni la diabetes están siendo tratadas ni se cuenta como medios técnicos ni humanos para afrontarlas” (fs. 118/vta.).

    Por lo demás, la defensa manifestó también que la resolución recurrida no habría analizado la posibilidad de procedencia de la detención domiciliaria en virtud de lo normado en el art. 32, inc. f) de la ley 24.660, que cobraría virtualidad en razón de que E.L., hijo del recurrente, padece una discapacidad mental que requeriría de su cuidado directo (fs. 118 vta./119).

    Finalizó su presentación reservándose el caso federal.

  6. Luego de la deliberación que establece el art. 455, en función del 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Que, en lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa de P.C.L., Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28381792#157287612#20160713101220716 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 corresponde recordar que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en virtud de que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior y el recurrente ha argumentado razonablemente la posible existencia de una o más cuestiones federales, así como la arbitrariedad de la decisión traída a estudio.

    Ello así, por cuanto este Tribunal no sólo es el órgano judicial “intermedio” al que le ha sido encomendada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea eventualmente “un producto seguramente más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Tal intervención de esta Cámara, por cierto, procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28381792#157287612#20160713101220716 otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N°

    4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    En efecto, este entendimiento de la normativa aplicable contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cf. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final–...

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