Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Mayo de 2016, expediente FSM 075001375/2010/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 75001375/2010/1/CFC1 Reg. Nº 843/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FSM 75001375/2010/1/CFC1 caratulada: “ARRATIVEL, J.J.D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en fecha 26 de marzo de 2014 resolvió –en lo aquí pertinente—: “revocar el decisorio recurrido y dictar el sobreseimiento de Juan José Domingo Arrativel –D.N.

    1. N° 7.705.212, argentino, nacido el 16 de octubre de 1949 en Gualeguay, Pcia. De Entre Ríos, hijo de J.A.A. y de O.A.R., soltero, de ocupación remisero, con domicilio en la calle Dr.

    Pagola N° 340 de Gualeguay, Pcia. De Entre Ríos-, en función de lo dispuesto por el Art. 336, inciso 3°, del Código procesal Penal de la Nación, con la aclaración de que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado”.

    Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa Cámara dedujo Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19602209#151285669#20160523134505855 recurso de casación a fs. 2/10 vta., que fue concedido a fs. 12/12 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 16.

  2. ) El F. fundó su recurso en los supuestos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º

    del código de rito, por considerar que la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación) en una decisión arbitraria en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo imposible que continúen las actuaciones en relación con lo decidido (art. 457 del código de forma).

    Respecto del agravio fundado en incumplimiento de la ley procesal, el recurrente afirmó la arbitrariedad del pronunciamiento por carecer de la debida fundamentación en tanto consideró que éste no resulta derivación razonada de las pruebas del caso y del derecho vigente.

    Refirió el desacierto de la resolución recurrida al considerar que la falta de firma del funcionario correspondiente en la Licencia Nacional Habilitante N° 7.705.212, hacía atípica la conducta del imputado por faltarle un elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 292 del Código Penal.

    Señaló asimismo que la normativa vigente -

    artículo 8° del Anexo I “Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19602209#151285669#20160523134505855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 75001375/2010/1/CFC1 Habilitante” de la Resolución nro. 444/99 emitida por la Secretaría de Transporte de la Nación -, no prevé la inclusión de la firma del funcionario interviniente en su confección y que dada la competencia otorgada por la Secretaría de Transporte de la Nación a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte la responsabilidad de la emisión del documento cuestionado “…hace plena fe de su contenido intrínseco, asegurando erga omnes la autenticidad de su forma y contenido, y que documenta en forma individual y determinada, la habilitación conferida por el Estado, por medio de uno de sus organismos, a los conductores profesionales a conducir en jurisdicción nacional…”

    motivo por el cual debía considerarse al documento aquí en trato “instrumento público en los términos del 979, inc. 2, del Código Civil” (cfr. fs. 8 vta.).

    Indicó también que la apariencia de autenticidad de la licencia de conducir y su posibilidad de inducir a engaño “queda corroborada con la simple visualización y la comparación con aquélla tenida como indubitable en el peritaje glosado a fs. 35/39”. Agregó sobre el particular que debía soslayarse el hecho de que al personal de la Gendarmería Nacional “…no le bastó la simple observación del documento para presumir su falsedad.

    Para ello, debió recurrir a elementos técnicos que, mediante la irradiación de luz ultravioleta, le permitieron establecer que aquel carecía de las Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B...

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