Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Abril de 2016, expediente FTU 008023/2014/1/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 8023/2014/1/1/CFC1 REGISTRO N° 464/16.4 la ciudad1 de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 16/26 vta. de la presente causa nro. FTU 8023/2014/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “REYNAGA, G.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 25 de marzo de 2015, revocar la resolución del Juzgado Federal Nro. 2 de Tucumán que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737 y sobreseído a G.M.R. y, en consecuencia, disponer el procesamiento del nombrado por resultar presunto autor del delito previsto en el mencionado artículo (cfr. fs. 9/15 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial ante dicha Cámara, Dr. A.B., interpuso recurso de casación (fs. 16/26 vta.), el que fue denegado por el a quo (fs. 27/28 vta.), y concedido en esta instancia mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2015 —Reg.

    Nro. 1818/15.4— (cfr. fs. 59/vta.).

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, discurrió sobre la procedencia del recurso y desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., M.H.B. Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27918639#151299543#20160422130158604 art. 123 del ordenamiento procesal, porque en ningún momento se explicaron los motivos por los cuales el hecho de que R. estuviese en un establecimiento penitenciario no tornaba aplicable a su respecto la doctrina sentada en el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otro lado, en los términos del primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., manifestó

    que se había hecho una errónea aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, contrariándose así los principios de lesividad y de reserva consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella.

    Por último, se quejó de que se haya dispuesto el procesamiento de su asistido, por entender que ello implicaba una afectación al principio de debido proceso y al derecho de defensa en juicio, privándolo de la garantía de la doble instancia.

    En base a dichas consideraciones, sostuvo que debía mantenerse la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, decidida en primera instancia, ordenando el sobreseimiento de su defendido.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, las partes efectuaron presentaciones.

    En primer lugar, se presentó el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. de L., quien, con sustento en el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que debía hacerse lugar al recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 71/72).

    Seguidamente, compareció la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, E.H., quien reedito los agravios expuestos por su antecesor en el recurso de casación y Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., M.H.B. Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27918639#151299543#20160422130158604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 8023/2014/1/1/CFC1 solicitó se disponga el sobreseimiento de su asistido (cfr.

    fs. 73/76 vta.).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 80, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.A. a que la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso ha quedado sellada en la anterior intervención de esta Sala IV al resolver, por unanimidad, favorablemente el recurso de queja interpuesto por la defensa, es que habré de recordar las circunstancias fácticas del caso de autos, para luego abocarme a responder los agravios introducidos por la Defensa Pública Oficial.

  6. Así, tenemos que la presente causa se inició el 1 de mayo de 2014 en la Unidad Penitenciaria Nº 3 de Tucumán cuando, en ocasión de una requisa corporal, se encontraron en las prendas de vestir de G.M.R. seis envoltorios plásticos que contenían, conforme la pericial química, 1.08 gramos de Cannabis Sativa (marihuana).

    A la hora de decidir, el Juez Federal Nro. 2 de Tucumán entendió aplicable al caso la doctrina sentada en el caso “A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y sobreseyó al nombrado.

    Apelada la resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, por mayoría, revocó aquel decisorio.

    Para así decidir, el voto mayoritario entendió que “no correspon[ía] declarar[se] la inconstitucionalidad del art. 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737, en tanto […] la droga fue habida en poder de R., alojado en […] un establecimiento carcelario y sometido, por tanto, a un régimen de conducta para internos en prisión, el cual no autoriza la tenencia de droga en el interior de una Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., M.H.B. Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27918639#151299543#20160422130158604 institución penitenciaria, en donde se comparten diversos espacios comunes con otros internos”.

    Y, en función de ello, los magistrados concluyeron que la conducta de R. “ha[bía] traspasado el ámbito de privacidad contemplado en el fallo “A., y por tanto, no p[odía] ser considerada como una acción resguardada por el art. 19 de la Constitución Nacional.” (cfr. fs. 9/15 vta.).

  7. Sentado cuanto precede, entiendo que en el caso de marras -tal como ya he tenido oportunidad de resolver en reiteradas oportunidades (conforme esta Sala IV de la C.F.C.P., causas Nº 16.507 “FABIA CERDA, L.A. y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2118/2013, rta. el 30/10/2013; causa Nº 224/2013 “HUENTEMIL, V.D. s/

    recurso de casación”, Reg. Nro. 2115/2013, rta. el 30/10/2013; entre muchas otras)- no puedo apartarme de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, en el mencionado fallo “A., S. y otro s/causa Nº 9080”, A.8.X., rta. el 25 de agosto de 2009, en el cual se consagró

    que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños o bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitucional Nacional (o no)

    (Voto de la J.C.M.A..

    Ello así, por cuanto el comportamiento del imputado en modo alguno colocó en peligro concreto o causó daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada consentiría la intromisión judicial. En efecto, recordemos que R. llevaba la marihuana en su pantalón, ámbito éste reservado a la intimidad personal de su vida intra muros -aunque con las restricciones propias de la ejecución de la pena y con la salvedad de las facultades propias del Servicio Penitenciario para practicar requisas periódicas y que puedan derivar en eventuales infracciones disciplinarias-, lo que da la pauta Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., M.H.B. Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27918639#151299543#20160422130158604 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 8023/2014/1/1/CFC1 de que aquella sustancia estupefaciente no afectó a personas ajenas al acusado.

    En esa dirección, entiendo que el proceder de R. no importa relevancia jurídico-penal y que “toda extralimitación al respecto importaría validar lo que constituye en definitiva una intromisión en el ámbito de señorío personal en tanto marco de una acción autorreferente […] No hay lugar para plantear [una cuestión penal] cuando la conducta de esa persona no afecta a los intereses de ninguna otra” (cfr. voto del M.C.S.F., del precedente “A.” arriba citado).

    Es que, “En tanto la conducta se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, está amparada por la garantía del artículo 19 de la...

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