Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 5 de Abril de 2016, expediente FLP 013016199/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala III

Año del B. de la Declaración de laIndependencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 13016199/2010/1/CA1 7873/III La Plata, 5 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expte. FLP 13016199/2010/1/CA1, caratulado: “Legajo de apelación de CARZOGLIO, H.W..

CORONEL, D.G.. G.L., R.A. s/ falsificación documentos públicos, uso de documento adulterado o falso (art. 296) y falsedad ideológica”, procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La resolución apelada y los agravios.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.

    541/545 por la defensa técnica de R.A.G.L. contra la decisión de fs. 532/537 vta., punto II., parte dispositiva, que dispuso su procesamiento por considerarlo ‘prima facie’

    responsable del delito de falsedad ideológica, previsto y reprimido por el art. 293, del Código Penal y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($

    20.000).

    Los agravios del apelante pueden sintetizarse así: a) el escribano no participó en la confección de los documentos, solo se limitó a certificar las firmas de los comparecientes, lo que torna imposible que haya insertado declaraciones falsas en el instrumento de transferencia; b) el notario fue víctima de una sustitución de identidad de personas, con lo cual no está probado el dolo requerido por el ilícito que se le imputa, máxime cuando a la época de la certificación cuestionada no regía la modificación Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #27584566#150213000#20160405115343793 Año del B. de la Declaración de laIndependencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 13016199/2010/1/CA1 7873/III realizada por la ley 26.140 a los arts. 1001 y 1002 del Código Civil; c) resulta imposible e impensable en la actualidad que, para certificar las firmas, se requiera la presencia de dos testigos de conocimiento; d) el delito también exige la posibilidad de que se genere, a raíz de la falsedad, un perjuicio para terceros que, en el caso, no está probado; f) desde el dictado de su falta de mérito la investigación no progresó como para variar su situación procesal y; g) el embargo es desproporcionado.

    El memorial ante esta Alzada obra a fs.

    575/581. Allí, además de reforzar los argumentos ensayados en la interposición del recurso, la defensa adujo que la “fe de conocimiento” que debía dar el notario y la exigencia complementaria de dos testigos en caso de no conocerlo, fueron pautas modificadas y reemplazadas con la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil atento a los inconvenientes que generaba frente al nivel poblacional de la ciudad moderna. En relación al embargo, alegó que era desproporcionado y no adecuado a la mensuración del potencial daño causado.

  2. Antecedentes de la causa.

    Se inició con la denuncia efectuada por los doctores M.A.M. y J.A.S., Asesores Letrados de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, al detectar irregularidades en varios legajos correspondientes a la Seccional Saladillo.

    En el hecho aquí investigado –

    concretamente- se constató que la firma atribuida Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: C.A.V...

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