Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 31 de Marzo de 2016, expediente CCC 037004/1996/TO01/1/CC001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 37004/1996/TO1/1/CC1 REGISTRO N° 461/16.1 1//la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/33 de la presente causa N.. CCC 37004/1996/TO1/1/CC1 caratulada: “PEDRAZA, J.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que en la presente causa, el 11 de julio de 2013, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 de esta ciudad resolvió en lo que aquí concierne: “I.

    HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo introducido por la señora Defensora Oficial, fijando el límite temporal de la pena que se está ejecutando en autos respecto de J.A.P. en los treinta y siete años y seis meses de prisión (…)

  2. RECHAZAR la declaración de agotamiento de la pena impuesta a J.A.P., y en igual sentido, la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional” (fs.

    1/8).

    II1. Que contra dicha resolución interpuso el recurso de casación la señora Defensora “ad hoc” a cargo de la coordinación de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces Nacionales de Ejecución Penal, doctora P.G., que fue concedido a fs. 34 y mantenido en esta instancia a fs. 39.

  3. Que la recurrente señaló que la resolución resulta recurrible en casación en tanto se trata de uno de los casos expresamente previstos en la ley a los que se refiere el art. 457 del C.P.P.N.

    A su vez, motivó su presentación en la Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16409561#150197461#20160331113643467 hipótesis prevista en el art. 456 inc. 1° del C.P.P.N., toda vez que consideró que en la sentencia recurrida no se ha observado el principio de legalidad por lo que el pronunciamiento no puede ser convalidado.

    Comenzó señalando que la incompatibilidad del carácter de perpetuidad no se agota con la posibilidad de salir de la prisión en un momento distinto de la muerte del penado, sino que comprende la necesidad de fijar un límite a modo de agotamiento de la pena.

    Sostuvo que la única solución legitimada en nuestro Estado de Derecho es aquella que refiere un límite temporal en los casos de pena perpetua, declarando la inconstitucionalidad de este tipo de penas y asemejándola a la pena más grave que en ese momento proveía nuestro C.P. -25 años de prisión- y en la actualidad, idéntica escala a partir de la sanción de la ley 26.200, que impone su aplicación retroactiva por su benignidad. Indicó que de igual modo, tampoco puede ser opuesto el agravante de la ley 23.077 que se legitima en el fallo E. en tanto la pena que purga actualmente P. se encuentra integrada por hechos anteriores a la sanción de la misma.

    Manifestó que la ley 26.200 introdujo una reforma estructural en nuestra legislación penal y con ello restableció las escalas tradicionales del Código Penal. Al respecto señaló que cualquier discusión en torno del artículo 55 del C.P. en la versión de la ley 25.928, o las contradicciones generadas por la prolongación del plazo de libertad condicional de la ley 25.892, pierde sentido después de la ley 26.200en razón de la cual el límite de esas disposiciones ha vuelto a ser el de veinticinco años y veinte años respectivamente, en tanto la mencionada ley opera como derogación de las disposiciones de las leyes anteriores que resulten incompatibles con ella.

    En definitiva sostuvo que el límite fijado Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16409561#150197461#20160331113643467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 37004/1996/TO1/1/CC1 por el a quo para el agotamiento de la pena en treinta y siete años y seis meses, no se corresponde con el sistema de nuestra legislación, y que el art. 227 ter, en función del art. 55 del C.P., se circunscribe específicamente a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Sostuvo que dicha decisión, termina por conculcar principios elementales del Estado de Derecho como la prohibición de pena cruel, inhumana y degradante, el principio de legalidad y certeza de las penas, el principio de proporcionalidad y de reintegración social, más aún cuando existen interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales más benignas.

    S. manifestó que el rechazo del juez de grado a que se inicie el trámite correspondiente a la libertad condicional también ha soslayado los principios constitucionales referidos, y que el juzgador no ha aportado fundamentación necesaria que permita apartarse de los argumentos defensistas.

    Al respecto señaló que el imputado de un delito amenazado con reclusión o prisión perpetua, puede obtener la libertad condicional, si ha permanecido en prisión un término igual o superior a veinte años de encierro conforme el art. 13 del C.P.

    en su redacción original.

    Sostuvo que su asistido superó con holgura ese término de encarcelamiento toda vez que llevaba detenido, a la fecha 18 de marzo de 2013, 26 años, 2 meses y 2 días, y que, más allá de haber sido declarado reincidente –el art. 14 del C.P. impide el acceso al ingreso anticipado-, esa objeción debe ser desechada en virtud de la interpretación armónica de la ley 24.660 y la normativa superior a ella.

    Señaló que la libertad condicional en el marco de una situación como la de aquí puesta en estudio, se dirige a armonizar el texto constitucional con la falta de previsión de una situación específica Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16409561#150197461#20160331113643467 que no puede derivar en la muerte en prisión y por tanto afectar la intangibilidad de la persona humana.

    A su vez indicó que el principio rector de todo tratamiento penitenciario desde el dictado de la ley 24.660, debe ser la reinserción social del condenado.

    Trajo a colación el precedente “Montiel” de la Cámara Federal de Casación Penal. Al respecto indicó que resulta irrazonable por desproporcionado que quien se encuentra en una situación procesal sensiblemente mejor a la tratada en el precedente citado en donde se admitió la liberación condicional luego de 25 años y el cumplimiento definitivo de la sanción a los 30 años (art. 53 del C.P.), no pueda acceder al instituto liberatorio pretendido, más aún cuando la aplicación al caso del art. 14 del C.P.

    violenta el derecho constitucional a la reinserción social de la persona y se contrapone con la posibilidad de liberación condicional que habilita el art. 53 del ordenamiento de fondo.

    La defensa entendió que la resolución puesta en crisis ha inobservado normas establecidas por la ley procesal, bajo sanción de nulidad, por no cumplir con los recaudos legales del art. 123 del C.P.P.N. que establece que las resoluciones judiciales deben ser motivadas.

    Citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Cámara Federal de Casación Penal en apoyo de su postura.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule el decisorio impugnado otorgando la inmediata libertad a J.A.P., y que subsidiariamente se ordene el inicio del trámite correspondiente a la libertad condicional.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas en las que introdujo nuevos Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16409561#150197461#20160331113643467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 37004/1996/TO1/1/CC1 planteos en sustento de la impugnación presentada y renunció a los plazos previstos por los art. 465 y 468 solicitando una nueva audiencia prevista en el art.

    400 (cfr. 41/47).

    Sostuvo que la ley 26.200 trajo una reforma estructural en la legislación penal, tipificando el capítulo de los delitos más graves que encabezan la reconstrucción de la actual parte especial, con penas máximas incompatibles con la interpretación agravante de la ley 23.077 y con las disposiciones reformadoras de las leyes 25.892 y 25.928, y que la mencionada norma opera como derogación de las disposiciones de las leyes anteriores que resulten incompatibles con ella.

    Manifestó que en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, corresponde la aplicación de la ley 26.200 a los hechos cometidos antes de su vigencia, y que por encontrarse su asistido en detención más de 25 años, y por haber alcanzado en tal situación los dos tercios de su condena, resulta subsidiariamente aplicable la implementación del dispositivo establecido en el art.

    110 del Estatuto de Roma, a fin de evaluar la posibilidad de reducir la pena impuesta, como...

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