Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Diciembre de 2015, expediente FRO 076000115/2010/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 76000115/2010/1/CFC1 REGISTRO N° 2552/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el S. actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto (fs. 624/635 del legajo de apelación y fs. 9/20 del presente incidente -en copia-), en la causa FRO 76000115/2010/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “PICCIONE, G.A. y otro s/ recurso de casación”.

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa FRO 76000115/2010/1/CA1 de su registro, por sentencia del 27 de diciembre de 2013, resolvió, en pleno:

    CONFIRMAR, en cuanto fue materia de recurso, la Resolución nº 40/13 de fs. 566/575 vta.

    (cfr. fs.

    614/621 del legajo de apelación y fs. 1/8 del presente incidente).

    Por la citada Resolución nº 40/13, a su vez, el juez federal interviniente había dispuesto:

    1) Decretar la falta de mérito de G.A.P. respecto de los hechos aquí investigados y por los que fuera indagado (art. 309 del C.P.N.), sin perjuicio de proseguir la investigación a su respecto

    y “2) Revocar parcialmente el procesamiento de M.F.S.A. dispuesto por auto nº

    18/12, en lo concerniente a la privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos de R.O.L., C.H.G. y A.G., en concurso real con el delito de allanamiento de los domicilios de los nombrados L. y G., de conformidad con lo expuesto en el considerando 4to.

    del acuerdo Nº 140/12-D.H. de la C.F.A.R. y IV de la presente, disponiendo a su respecto la falta de mérito Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8987951#145875777#20151230104429656 (art. 309 del C.P.N.), sin perjuicio de proseguir la investigación a su respecto

    (cfr. fs. 566/575 vta.

    del legajo de apelación).

    II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General ante dicha Cámara, doctor C.M.P., a fs. 624/635 del legajo de apelación (cfr, fs. 9/20 -en copia-), el cual tras haber sido declarado inadmisible por el “a quo” a fs. 637/638 vta. del legajo de apelación (cfr.

    fs. 21/22 vta. -en copia-), fue concedido por esta S.I., con motivo de la vía directa articulada por el impugnante (Reg. Nº 55/2015 del 18/02/2015, cfr.

    fs. 56/vta.). Finalmente, el recurso fue mantenido a fs. 61/vta. por el señor F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca (todas las fojas indicadas en el presente párrafo, sin identificación de fuente, corresponden al presente incidente).

    III. El recurrente encauzó sus agravios en los supuestos previstos por los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.N.N.

    Sostuvo que la resolución recurrida resulta, en el caso concreto no por su “naturaleza”

    sino por sus “efectos materiales”, equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.N. En dicho orden de ideas, señaló que, en lo “sustancial”, lo decidido “imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones”

    (falta de mérito confirmada por el “a quo”) y, además, ocasiona al Ministerio Público F. un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Asimismo, postuló que la resolución cuestionada ha comprometido la responsabilidad internacional del Estado argentino, que se obligó

    internacionalmente a garantizar el juzgamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad, como los que constituyen el objeto de investigación en estas actuaciones. También, alegó que dicha resolución Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8987951#145875777#20151230104429656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 76000115/2010/1/CFC1 conlleva un supuesto de gravedad institucional, a tenor de la doctrina de la C.S.J.N.

    Por otra parte, invocó la doctrina del precedente “Di Nunzio” de la C.S.J.N., en virtud de que, a su juicio, en la resolución recurrida se encuentran implicadas cuestiones de naturaleza federal, simples y complejas, a tenor de lo prescripto por el art. 15 de la ley 48.

    Desde dicha perspectiva, el Ministerio Público F. explicó que la imposibilidad real y concreta de continuar con la tramitación de los presentes actuados radica en la circunstancia de que se ha logrado reunir “todas y las únicas pruebas” que fue posible -en la actualidad- incorporar al respecto, atento al cuantioso tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos investigados, además de los oportunos intentos de sus responsables de eliminar cualquiera de sus rastros para procurar la impunidad futura.

    En función de lo manifestado, el impugnante afirmó que la resolución recurrida es “procesalmente inadecuada, pues no es posible conformarse indefinidamente con una declaración de falta de mérito, si no existe una posibilidad real (y no un mero acto de fe), apoyada en consideraciones fácticas y lógicas, que permitan afirmar con cierto grado de previsibilidad que otros elementos de prueba se incorporarán a la causa; siendo que, por cierto, las pruebas reunidas son «suficientes» para tener por acreditada la responsabilidad de P. y S.A. en los hechos atribuidos respectivamente”.

    En consecuencia, el recurrente expresó que lo resuelto en el auto atacado respecto de los nombrados comporta una “permanencia de la causa en un estado perenne de falta de mérito sine die que, la práctica, implica cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la etapa de juicio, aún cuando formalmente no se resuelve sobreseer a los imputados de mención”.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8987951#145875777#20151230104429656 Seguidamente, formuló precisiones con relación al gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior que la decisión objeto de crítica genera al Ministerio Público F., en el ejercicio de la función que tiene constitucional y legalmente asignada en orden a la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cfr. art.

    120 de la C.N. y arts. , 25 -incs. ‘b’, ‘c’ y ‘h’ de la ley 24.946 y arts. 5º y 65 del C.P.N.). Al respecto, señaló que el alance otorgado por el “a quo”

    a ciertas normas rituales y de fondo para definir la situación procesal de los imputados, importa un “apartamiento indebido del derecho aplicable”. Adujo que, consecuentemente, “entorpece” y “cierra definitivamente” el camino de la acusación y, correlativamente, la realización del juicio y, eventualmente, la aplicación de la ley sustantiva.

    Todo ello, en manifiesta contradicción con lo dispuesto en el art. 7.5 de la C.A.D.H. y con el art.

    20.3 -incs. ‘a’ y ‘b’- del Estatuto de Roma.

    En cuanto a los concretos motivos de agravio, el Ministerio Público F., por un lado, alegó que el auto puesto en crisis resulta arbitrario, en tanto se sustenta en la sola voluntad de los jueces que la suscribieron, quienes no lo fundaron debidamente, en violación a lo prescripto por el art.

    123 del C.P.N.

    Por otro lado, el impugnante aludió a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente, respecto de los tipos penales previstos en los artículos 45 -sgtes. y cdtes.-, 144 bis -inc. 1º- en función del 142 -inc.

    1º- [texto según ley 14.616], 144 ter [texto según ley 14.616] y 151, todos del C., por desconocimiento de normas generales en materia de participación criminal, elementos estructurales de las figuras de privación ilegítima de la libertad, tortura y allanamiento ilegal.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8987951#145875777#20151230104429656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 76000115/2010/1/CFC1 En consecuencia, afirmó que las consideraciones efectuadas en los votos que conformaron la mayoría de la resolución en crisis, lucen contradictorias y arbitrarias. Ello es así, toda vez que “la responsabilidad penal de P. surge suficientemente acreditada -para esta etapa del proceso-, primeramente, de las «propias funciones» que tenía por entonces a su cargo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1050, 1051, 1053, 1054, 1058.3-

    1, 1060, 1061, 1062 y 1063 del reglamento RV-200-10 del Ejército; y, asimismo, de la declaración testimonial del Coronel (RE) J.L.G., quien clarifica cómo se estructuraban los Estados M.es dentro de las Zonas de Defensa y cómo se reproducían en las diferentes sub-zonas y en las Áreas con sus respectivas Planas M.es

    .

    Con relación a P., el Ministerio Público F. dijo que su responsabilidad penal surge suficientemente acreditada -para esta etapa del proceso-, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba en el Ejército al tiempo de ocurrencia de los hechos investigados, la forma en la que se encontraban estructurados los Estados M.es dentro de las Zonas, Sub-zonas y Áreas de defensa, así como también su pertenencia a una unidad militar, que encarnaba un eslabón de la represión ilegal, en el marco de la última dictadura cívico-militar que rigió los destinos de nuestra nación.

    En lo concerniente a la responsabilidad de S.A., el recurrente manifestó que el fallo impugnado es nulo, por no resultar la aplicación el derecho vigente a las circunstancias comprobadas en la causa. Al respecto, puntualizó que el “a quo” no valoró prueba alguna...

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