Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2015, expediente FLP 051011567/2007/1/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 51011567/2007/1/1/CFC1 REGISTRO N° 2411/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 del presente incidente FLP 51011567/2007/1/1/CFC1, caratulada: “SALINAS, C.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco del incidente FLP 51011567/2007/1/CA1 (registro interno N.. 7637) y con fecha 11 de diciembre de 2014, confirmó la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nro. 1 –Secretaría Nro. 1– de Lomas de Z. por la cual este último declaró la nulidad del acta de procedimiento obrante a fs. 30/31 y de todos los actos consecutivos dependientes de aquella y sobreseyó a C.M.S. en orden al delito previsto y reprimido en el art.

    277, inc. 1º, apartado c) agravado por el inc. 3º, apartado b) del Código Penal (cfr. resoluciones de fs. 15/19 y 41/42 vta. del incidente que corre por cuerda).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor J.A.P. (fs. 3/11), el que fue concedido por el a quo a fs.

    13/13 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 18.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En lo medular, alegó que el tribunal a quo efectuó

    una errónea aplicación de los arts. 183, 184 y 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que en el caso se presentó un supuesto de flagrancia que, por razones de urgencia, habilitó el proceder llevado a cabo por el personal policial interviniente.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En este sentido, puso de relieve que la observación por parte de agentes policiales de un vehículo cuyo modelo no coincidía con la chapa patente que lucía, la existencia de calcomanías en sus vidrios que ocultaban el verdadero dominio del rodado y la confirmación de que este último poseía impedimento legal por el delito de hurto, constituyen circunstancias que avalan lo expuesto.

    Además, señaló que tras el secuestro y la aprehensión, se confeccionó el acta en la seccional por razones de comodidad, la cual fue firmada por los agentes de actuación y el imputado; ello así, amén de añadir que de todo ello se dio inmediata intervención al fiscal en turno.

    A partir de lo expuesto, consideró carente de sentido pedir a los agentes policiales la ubicación de dos testigos para la realización del acta, cuando éstos nada presenciaron del procedimiento de detención, secuestro y aprehensión.

    Por otra parte, indicó que el propio imputado tampoco objetó el procedimiento realizado en la especie en la oportunidad prevista por el art. 294 del ritual.

    En breve, tras destacar que la declaración de nulidad procesal exige la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, estimó que en el caso la concreta actuación policial no comportó violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Por lo tanto, dijo, la posición asumida por el a quo implica un apartamiento de lo dispuesto en las normas procesales que rigen la materia.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos, que case el pronunciamiento impugnado y que devuelva las actuaciones a la instancia de origen para su continuación.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General, doctor R.O.P., presentó dictamen y solicitó que se haga lugar al recurso (fs. 21/24).

    En primer término, sostuvo que el accionar policial se adecuó a las prescripciones del art. 230 bis del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 51011567/2007/1/1/CFC1 C.P.P.N. dada la presencia de una razonable sospecha sobre la existencia de un delito a partir de las circunstancias objetivas del caso.

    Por otra parte, estimó que la falta de testigos no acarrea necesariamente la nulidad del acta ni su valor probatorio. En este sentido, consideró que en autos se presenta un supuesto de nulidad relativa, ya que la presencia de testigos no es exigida como elemento esencial del acto en tanto el art. 140 del ritual alude a la falta de firma de aquellos más no a su ausencia.

    Además, sostuvo que “…atento a la naturaleza de cómo se sucedieron los hechos y a las razones que motivaron al personal policial a verificar la documentación del vehículo conducido por S. resultaba difícil predecir el hallazgo de un vehículo con pedido de captura, con lo cual no es sostenido que ex post y a la vista de los resultados obtenidos, se exija la presencia de dos testigos para un acto ordinario. Por ello puede afirmarse que no resultaba oportuno requerir la presencia de dos testigos, en tanto dicha actuación no estaba dirigida a realizar un acto que deba ser considerado irreproducible y definitivo”.

    En...

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