Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Octubre de 2015, expediente CCC 500000221/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000221/2009/TO1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 1957/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 22/28 de la presente causa CCC 500000221/2009/TO1/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: "MONTAÑO, D. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores Nº 2 de esta ciudad, en la causa N..

    5647/5725 de su registro interno, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014 cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 17 del mismo mes y año, decidió, en lo que aquí interesa: ABSOLVER a D.M. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de robo agravado por el uso de armas de fuego, hecho por el cual ese Tribunal había declarado su responsabilidad penal al respecto, el día 22 de octubre de 2009 (art. 4to de la ley 22.278 en función de la ley 23.849). (cfr. fs. 1 y vta, 2/5 y 15/21.).

  2. Contra dicha resolución, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fuera concedido a fs. 29 y vta. y mantenido ante esta instancia por la señora F. General ante esta Cámara, doctora G.B.B. a fs. 32

  3. Que la recurrente encausó su pretensión en los términos del artículo 456 inciso 1º y del Código Procesal Penal de la Nación por entender, sustancialmente y en forma coincidente que en el fallo cuestionado se aplicó erróneamente la ley sustantiva, Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA específicamente el artículo 4º, último párrafo de la ley 22.278, y que la resolución cuestionada resultaba arbitraria.

    En primer lugar señaló que, a criterio de ese Ministerio Público, la sentencia recurrida carece de fundamentos loables que permitan conocer la evolución del procesado a los efectos de absolverlo de pena.

    Al respecto sostuvo, como ya lo había señalado durante el trámite de la causa, que el tratamiento tutelar del menor MONTAÑO, había fracasado a los fines de la aplicación del art. 4º útlimo párrafo de la ley 22.278. Mencionó en ese sentido que la citada norma exige para encuadrar la situación del menor en los términos de sus beneficios, que deben existir evidentes progresos, claramente demostrados y como elemento importante, que el menor no se haya visto involucrado en situaciones de riesgo. Pues de ese modo podría demostrarse su reinserción en la sociedad.

    En este orden, destacó que existen distintas pautas que evidencian que la absolución en los términos del art. 4º último párrado de la ley 22.278 fue dictada en inobservancia de las circunstancias mencionadas.

    En primer lugar indicó que con posterioridad al dictado de su declaración de responsabilidad penal en estos autos, se había visto involucrado en un nuevo ilícito.

    A continuación, puso de resalto que durante gran parte de estos actuados -del 19 de octubre de 2010 al 7 de febrero de 2014-, el encausado permaneció

    rebelde, y que finalmente fue puesto a derecho por circunstancias ajenas a su voluntad.

    En este orden de ideas, destacó la gravedad del hecho por el cual fue declarado penalmente responable, indicando especialmente que fue cometido mediante el uso de un arma de fuego cargada y en condiciones inmediatas de uso.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000221/2009/TO1/1/CFC1 Destacó que de los informes agregados al Expediente Tutelar de MONTAÑO, surge que el nombrado no se habría comprometido con el tratamiento tutelar.

    Al respecto, señaló que al concedérsele un egreso el día 5 de enero de 2009, habría abandonado fácticamente ese seguimiento a tal punto que el Programa de Libertad Asistida decidió finalmente concluir su intervención.

    Finalmente mencionó en este sentido que los jueces del Tribunal de mérito habían omitido considerar circunstancias relativas a la impresión directa que recogieron del imputado en la audiencia de conocimiento directo.

    En base a lo expuesto, entendió que no existían en estos actuados elementos que permitieran al Tribunal aplicar la absolución de pena prevista por la ley minoril, y al respecto señaló que en el resolutorio impugnado habría quedado evidenciado que el a quo habría interpretado el artículo 4º de la ley 22.278 de modo incorrecto, al disponer la absolución de pena independientemente del resultado real obtenido por el encausado con las medidas tutelares.

    Por todo ello, solicido se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la sentencia recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., a fs. 34/36 vta. se presentó la señora F. General ante esta instancia, doctora G.B.B. quien amplió lo sostenido por su antecesora y fundamentalmente consideró que el fallo impugnado padece de vicios en la valoración de la prueba que lo tornan arbitrario desde el punto de vista fáctico, viéndose afectada de este modo la regla de la sana crítica.

    Asimismo a fs. 37/40 se presentó la Defensa Pública “ad hoc” ante esta instancia, doctora M.G.F., asistiendo a MONTAÑO.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En primer lugar entendió que la representante del Ministerio Público Fiscal carecía de derecho al recurso, ya que éste pertenece tan sólo al imputado.

    Indicó que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo por el condenado. Postuló que una sentencia absolutoria queda firme por su solo pronunciamiento, y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada como violatoria de la garantía constitucional del ne bis in ídem.

    Seguidamente, señaló que la resolución de los jueces del Tribunal Oral de Menores resultaba adecuada y que había sido fundada y motivada conforme a derecho, lo que...

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