Sentencia de Sala B, 11 de Agosto de 2015, expediente CPE 000797/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 797/2013, CARATULADA:
DOMPRA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769
. J.N.P.T. N° 2. EXPEDIENTE N° CPE 797/2013/1/CA1 (ORDEN N° 25.843. SALA “B”).
Buenos Aires, de agosto de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 65/66 vta.
de los autos principales (fs. 27/28 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 59/62 vta. del mismo legajo (fs. 23/26 del presente), en cuanto por aquélla se declaró la incompetencia del juzgado “a quo”, por razón de la materia, para continuar conociendo en relación con algunos de los hechos denunciados en la causa.
La presentación de fs. 35 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.
El memorial de fs. 37/38 vta. de este incidente, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:
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) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” declaró la incompetencia parcial de aquel tribunal, en razón de la materia, por considerar que los sucesos denunciados en la causa respecto de las sumas de $ 581.956,25, de $ 1.163.532,64 y de $ 1.092.598,62 a cuyo pago DOMPRA S.R.L. se habría encontrada obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 02/2012, 12/2012 y 01/2013, respectivamente, no podrían recibir significación jurídica por las previsiones del art. 1 de la ley 24.769, ni por las del art. 11 del mismo cuerpo legal, y por estimar que aquellos hechos podrían resultar de todas maneras constitutivos del delito previsto por el art. 174, inc. 5, Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación del Código Penal.
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) Que, para resolver en el sentido indicado, el tribunal de la instancia anterior ponderó que las maniobras supuestas denunciadas con respecto a los impuestos y a los períodos fiscales mencionados precedentemente giraban en torno a solicitudes de compensación presuntamente improcedentes, en tanto aquéllas se habrían sustentado en saldos de libre disponibilidad con los cuales DOMPRA S.A. no contaba, pero que fueron presentadas después de vencidos los plazos establecidos por la reglamentación vigente para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias que se pretendieron compensar.
Después de delimitar el alcance de los sucesos aludidos por el considerando anterior, el juzgado “a quo” expresó: “…con la sucesión de hechos antes descripta no se advierte que se hubiere realizado alguna maniobra […] tendiente a evadir el pago de aquel tributo, sino que por aquellas solicitudes de compensación lo que se habría intentado es generar un error en el Fisco haciendo aparecer como canceladas deudas que ya se encontraban vencidas y cuyo pago ya era exigible por el Fisco. Cuando se trata de las maniobras aludidas por el tipo penal de evasión tributaria del art. 1° de la ley N° 24.769 […] aquéllas no pueden tener entidad como medios comisivos de ese delito una vez vencido el plazo para declarar y pagar la respectiva obligación (momento en el cual, se reitera, se consumaría el delito previsto por aquel tipo penal).
Tampoco se advierte que pudiera estar ante un supuesto de simulación dolosa de pago en los términos del artículo 11 de la ley N° 24.769 pues, en el ‘sub examine’, lo que se presentó fueron solicitudes de ‘compensación’, las cuales constituyen un medio de cancelar obligaciones distinto al ‘pago’; en cambio, en este caso, al haber invocado la contribuyente DOMPRA [S.R.L.] frente al Estado créditos a su favor supuestamente inexistentes con la finalidad antes aludida, tal accionar podría resultar constitutivo del delito previsto por el art. 174 inc. 5 del C.P.; hipótesis delictiva ésta cuya investigación resulta ajena a la competencia material de este tribunal…” (confr. fs. 23/26 vta. de este incidente).
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) Que, el Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación recurrida por estimar que para establecer si las solicitudes de compensación de las que se trata fueron presentadas, o no, después del momento en el cual podría estimarse consumado el delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769 respecto de un tributo de liquidación inferior a un año, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, correspondería tener en cuenta la fecha “…del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada y efectuar el pago del tributo correspondiente al último de los períodos del ejercicio anual respectivo…”, y no las que había tenido en cuenta el juzgado “a quo”, es decir, las de cada uno de “…los vencimientos para presentar y pagar las respectivas declaraciones juradas relativas a aquel impuesto y períodos mensuales [02/2012, 12/2012 y 01/2013]…”.
Consecuentemente, a criterio del Ministerio Público Fiscal, los hechos a los cuales se hizo alusión por el considerando 1° de esta resolución deberían ser considerados, en principio, constitutivos del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, en atención a que DOMPRA S.R.L. cerró los ejercicios comerciales respectivos los días 31 de julio de 2012 y de 2013 y que “…durante el transcurso del ejercicio anual 2012 (más precisamente el 30 de marzo de 2012), la contribuyente realizó una de las compensaciones cuestionadas: la cancelación de las obligaciones de IVA del período febrero/2012 [y] durante el transcurso del ejercicio anual 2013 (específicamente el 25 de enero de 2013 y 25 de febrero de 2013), la firma denunciada realizó las otras compensaciones cuestionadas: la cancelación de las obligaciones de IVA del período diciembre/2012 y enero/2013…” (confr. fs. 27/28 vta. y 37/38 vta. de este incidente; se prescinde del resaltado del original).
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) Que, en el caso en examen, la posibilidad de atribuir significación jurídica a los hechos de los que se trata desde las previsiones del art. 1 de la ley 24.769, o la ausencia de aquélla, no viene dada por la postura que, en términos generales, pudiese seguirse sobre el momento consumativo del delito de evasión tributaria cuando se encuentra involucrado un tributo de liquidación mensual (confr., respecto de la temática aludida, los votos de los señores jueces de cámara que suscriben el presente por el pronunciamiento del Reg. N° 99/13, entre otros, de esta Sala “B”).
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) Que, por el contrario, la razón por la cual en el “sub lite”
Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación correspondería descartar la relevancia penal de los hechos desde la perspectiva del art. 1...
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