Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Julio de 2015, expediente FBB 001921/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1921/2015/1/CA1 – Sec. 2
Bahía Blanca, dos de julio de 2015.
VISTO: El presente expediente FBB 1921/2015/1/CA1 de la secretaría nro. 2,
caratulado “Legajo de Apelación… en autos: ‘TOLEDO, D. A. p/
Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)’” venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La
Pampa), para resolver la apelación deducida a fs. sub 73/76 contra el auto de
procesamiento dictado a fs. sub 64/66 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La jueza de grado decretó el procesamiento, con prisión
preventiva, de R. Paradela o D., por considerarlo
prima facie autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes
en los términos del art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en concurso real con el delito de uso
ilegítimo de un documento nacional de identidad ajeno (art. 33, inc. d, ley 17.671).
Asimismo, fijó la responsabilidad civil en la suma de pesos
cinco mil ($5.000), art. 518 y ss., CPPN.
2do.) Dicha resolución fue apelada por el señor Defensor
Público Oficial a fs. sub 73/76, quien cuestionó, en síntesis, que: a) el procesamiento
se ha sustentado en indicios que no revisten entidad para acreditar de la autoría
delictiva de su defendido; b) la hipótesis incriminatoria se sustenta en la supuesta
correlatividad numérica de talones de equipaje con otro pasajero que subió en Santa
Rosa; c) no hay constancias que acrediten el expendio del boleto y el cupón de
equipaje que vinculen a T. con el bolso en cuestión; d) el eventual cambio de
identidad del imputado debe apreciarse como una conducta lógica y razonable de una
persona sobre quien pesa un pedido de captura vigente, y no como un indicador de
entidad para sospechar que se estaba ocultando un transporte de estupefacientes; e) es
un error afirmar que T. participó en el despacho del bolso recurriendo a
información suministrada por los choferes; f) respecto de la prisión preventiva,
sostiene que no existen datos concretos y
objetivos que permitan asumir la existencia de riesgo procesal.
En definitiva, solicita que se declare el sobreseimiento de su
defendido, y subsidiariamente la falta de mérito.
3ro.) A fs. sub 91/94 la defensa presentó el informe previsto en
el CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08, 4 to. y 5to.) en el que requirió la
nulidad de la declaración indagatoria y de todos los actos posteriores, pues sostiene
Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1921/2015/1/CA1 – Sec. 2
que a T. no se le imputó “haber transportado…”, ni puede ello inferirse de los
restantes enunciados hechos en el inicio de la declaración, por lo que el hecho no está
comprendido en la descripción efectuada en dicho acto. Subsidiariamente, desarrolló
los argumentos expuestos en la apelación.
4to.) En primer lugar habrá de tratarse la nulidad planteada que,
aunque introducida luego de la apelación, puede plantearse en cualquier estado del
proceso por ser una nulidad absoluta (arts. 167, inc. 3, 168 2do. §, CPPN y 18 CN).
Si bien en el acto de la indagatoria al imputado no se le
mencionó el verbo típico “haber transportado”, al exhibírsele las pruebas de cargo
obrantes en el expediente, dijo comprender la imputación, y se expresó íntegramente
con relación al hecho1; por lo que no debe hacerse lugar al agravio.
5to.) En el caso bajo análisis, con motivo de un control realizado
el día 22/3/2015 en la barrera fitosanitaria SeNaSa ubicada en la intersección de las
rutas nacionales 154 y 22, se procedió al secuestro de un total de 7,331 kilos de
marihuana fraccionada en 16 panes recubiertos en papel de aluminio y papel film, que
USO OFICIAL fueron hallados en un bolso negro ubicado en la baulera del colectivo nro. 8712 de la
empresa Flecha Bus, marca Marcopolo, dominio KSZ615, cuyo origen fue Paraná y
su destino final, Neuquén (cf. fs. sub 1/3vta. y sub 56).
Los choferes señalaron como posible dueño del
equipaje a uno de los pasajeros, quien al bajar del transporte se
identificó con un documento nacional de identidad ajeno.
6to.) Entrando a decidir, resulta determinante para la resolución
del presente establecer si el bolso que contenía la sustancia estupefaciente pertenecía
al encartado.
Del acta de constatación y secuestro surge que los pasajeros que
estaban en el colectivo al momento del hecho, y que habían despachado equipaje
justificaron su pertenencia con los respectivos cupones, lo que no ocurrió en el caso
del imputado, pues entre sus pertenencias no tenía constancia alguna (cf. fs. sub
1/3vta.).
El cupón nro. 312102, unido al bolso que contenía la droga, era
el único correlativo con el del equipaje perteneciente al pasajero Emiliano Liprino
Cf. Navarro, G. R. – D., R. R., Código Procesal Penal de la Nación,
H., Buenos Aires, 2013, T. 2, p. 504.
Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1921/2015/1/CA1 – Sec. 2
(nro. 312103), que abordó el colectivo en la ciudad de Santa Rosa, al igual que el
imputado.
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