Sentencia de Sala B, 1 de Abril de 2015, expediente CPE 002335/2011/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.M.S., P.G.S. Y H.M.P.D.B. FORMADO EN LA CAUSA N°

CPE 2335/2011, CARATULADA: “FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL”. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 15 (EXPEDIENTE N° CPE 2335/2011/1/CA1. ORDEN N° 25.669. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs.

206/209 vta. de los autos principales (fs. 95/98 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 194/205 del mismo legajo (fs. 83/94 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de H.M.P.D.B., declaró la incompetencia de aquel tribunal para seguir entendiendo en los autos principales, por razón de la materia, y dispuso remitir la causa “…a conocimiento de la Justicia Ordinaria para que se prosiga la investigación del delito de estafa (art. 172 y concordantes del CP)

…”.

La presentación de fs. 149 de este legajo, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo que antecede.

Las presentaciones de fs. 150/153, 157/160 y 161/180 de este incidente, por las cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa oficial de P.G.S. y la defensa oficial de H.M.P.D.B., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el punto dispositivo I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de H.M.P.D.B., con sustento en lo establecido por el art. 336, inc. 5°, del C.P.P.N., por los sucesos vinculados con el libramiento y la contraorden posterior de pago, fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo, de los cheques de pago diferido Nos. 33703248, 33703249 y Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA 38082898, correspondientes a la cuenta corriente N° 1000-54961/3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de la titularidad de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.

  2. ) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., S.I., “NAVARRO, J.M. y otros s/ recurso de casación”, rta. el 23/05/01; S.I., “SAKSIDA, W.R. s/ recurso de casación”, rta. el 18/2/00; S.I., “SANTOS, E.J. s/ recurso de casación”, rta. el 22/11/99; y R..

    Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06 y 655/09, entre otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, el estado de certeza al cual se hizo alusión por el considerando anterior no se ha alcanzado, al menos por el momento, con relación a la materialidad de las circunstancias en función de las cuales el juzgado “a quo” declaró verificado, respecto de H.M.P.D.B., uno de los supuestos previstos por el art. 336, inc. 5, del C.P.P.N.

  4. ) Que, en efecto, en sustento del auto de sobreseimiento dictado respecto de H.M.P.D.B., el juzgado “a quo” efectuó consideraciones en relación con dos circunstancias.

    Por un lado, el tribunal de la instancia anterior ponderó que los cheques de pago diferido involucrados, de acuerdo con las conclusiones del peritaje caligráfico del cual se dio cuenta a fs. 181/189 vta. de los autos principales, “…habrían sido librados, en principio, por una persona distinta de S.M.S., P.G.S., A.M.G. y/o J.M., quienes eran titulares o autorizados a librar los valores [en la cuenta corriente N° 1000-54961/3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires]…” que, incluso, con respecto a aquellos Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación documentos “…pudo existir una tarea imitativa respecto de uno de los firmantes y que aquello habría estado dirigido a engañar y defraudar a la administración de la sociedad…”, y que “…quien presuntamente los firmara no habría sido -en principio- una de las personas autorizadas en la cuenta…

    (confr. los considerandos 9° y 13° de la resolución que luce en copia a fs.

    83/94 de este incidente).

    Por otra parte, el juzgado “a quo” concluyó que H.M.P.D.B.

    habría actuado, al momento de dar las contraórdenes de pago de los cheques de pago diferido Nos. 33703248, 33703249 y 38082898 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, bajo un error de prohibición invencible porque “…[l]os hechos que se investigan ante el Juzgado [Nacional en lo] Criminal y Correccional Federal N° 5 [en el marco de la causa N° 6522/11, caratulada “S.S.M. y otros s/ defraudación por administración fraudulenta”, del registro de la Secretaría N° 9 de aquel tribunal] habrían sido el...

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