Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Abril de 2015, expediente CCC 015199/2011/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 15199/2011/TO1/1/CFC1 REGISTRO N°

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/41 vta. de la presente causa CCC 15199/2011/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

GIMENEZ, F.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 9 de junio de 2014, resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer a F.A.G. en orden al delito de uso de documento público falso (cfr. fs. 30/31).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor J.C.C. (fs. 34/41 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 42/42 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 47 por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W..

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Alegó que la resolución recurrida encontró

    sustento en la decisión adoptada por el juez de ejecución que resulta nula por no responder a la realidad existente en el legajo. Concretamente, el impugnante sostuvo que el magistrado en cita tuvo por satisfechas las reglas de conducta impuestas a G. a partir del mero transcurso del tiempo y la inacción judicial, cuando el nombrado no cumplió ninguna de la instrucciones que le fueron impuestas.

    A lo expuesto, agregó que la solución extintiva prevista por el art. 76 ter del C.P. presupone que el probado cumpla con todas las reglas y condiciones exigidas al efecto. Dicho cumplimiento, dijo, no tuvo lugar en autos Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA lo que evidencia el desinterés del imputado respecto del compromiso oportunamente asumido.

    Por otra parte, afirmó que no existe norma que faculte –una vez transcurrido el plazo máximo de suspensión, tres años– a tener por cumplidas las reglas de conducta insatisfechas ni a dictar sobreseimiento por extinción de la acción penal.

    A mayor abundamiento, indicó que el plazo aludido constituye un límite temporal dentro del cual una persona puede ser sometida a realizar una serie de reglas de conducta; más ello –indicó– no implica que, superado dicho período de tiempo, el estado abandone su obligación de exigir del beneficiado las explicaciones pertinentes en caso de incumplimiento y de someterlo a juicio ante la falta de justificación.

    En otro orden, el recurrente cuestionó que no se hubiera celebrado la audiencia prevista en el art. 515, párrafo segundo, del C.P.P.N., para que G. brinde explicaciones en relación al incumplimiento ya señalado.

    Por último, puso de relieve que la acción penal se encuentra vigente, toda vez que desde el último acto interruptivo del curso de la prescripción, deducido el lapso de suspensión dispuesto en el caso, no ha operado el plazo prescriptivo computable.

    Para finalizar, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto en autos e hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial Ad hoc, doctora Gabriela N.

    Jugo, quien solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto y, en subsidio, su rechazo (vid. fs. 49/52).

    Con carácter liminar, expresó que no obstante el sistema recursivo bilateral vigente, el derecho a recurrir ha sido consagrado en favor de la persona y no del estado.

    Asimismo, consideró que la admisibilidad de la vía recursiva intentada afecta el principio de non bis in ídem.

    Al respecto, puso de relieve que la revocación del sobreseimiento dictado en autos importaría inobservar el principio de preclusión de los actos procesales y someter Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 15199/2011/TO1/1/CFC1 nuevamente a su defendido al riesgo de sufrir una condena.

    Agregó que el fiscal recurrente soslayó que el representante de ese ministerio en la etapa de ejecución dictaminó a favor de la extinción de la acción penal, motivo por el cual la favorable acogida del remedio aquí deducido importaría retrotraer el proceso a instancias ya fenecidas y desconocer el valor de los actos propios del Ministerio Público Fiscal en violación al principio de unidad de actuación que lo rige.

    Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que el fiscal de juicio tampoco rebatió las razones que motivaron el dictamen del fiscal de ejecución y, atento a que éste derivó

    en un pronunciamiento firme –el del juez de ejecución– que a su vez determinó el dictado del pronunciamiento atacado, el impugnante carece de agravio e interés en recurrir en virtud del principio de unidad de acción antedicho.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 55, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.) y que el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para ejercer su facultad impugnaticia contra ella en virtud de lo establecido en el art. 458 del C.P.P.N.

    A su vez, cabe indicar que la defensa no ha logrado demostrar en su presentación durante el término de oficina la afectación de la garantía del non bis in ídem invocada, habida cuenta de que el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte integrante de un único proceso penal. Por ello, no se advierte afectación alguna de la garantía invocada mediante el ejercicio de dicha actividad por parte del Ministerio Público Fiscal, Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA razón por la cual, dicho planteo debe ser desestimado.

    Por otra parte, los planteos esgrimidos en la presentación recursiva encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible.

  7. Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Con fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, en el marco de...

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