Sentencia de Sala B, 17 de Marzo de 2015, expediente FRO 051000001/2011/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 17 de marzo de 2015.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 51000001/2011/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos PLATINI, R.A. s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social” (del Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Penal, de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 225/228) y por la defensa de R.A.P. (fs. 231/238) contra la Resolución Nº 854/13 en cuanto sobreseyó al nombrado por la presunta infracción al Art. 9 de la Ley 24.769, en relación a los períodos 08/2008 ($ 14.509,78); 09/2008 ($ 19.475,58); 01/2009 por $ 10.550,96); 02/2009 ($ 14.895,44) y 03/2009 ($ 15.709,48), conforme lo dispuesto por los Arts. 2 del C.P. y 336 inc. 3º

del CPPN y en tanto ordenó el procesamiento del imputado por la presunta comisión del delito previsto y penado en el Art. 9 de la Ley 24.769 –apropiación indebida de tributos correspondientes a la Seguridad Social en forma reiterada-, por los períodos fiscales 06/2008 ($ 28.609,92); 10/2008 (20.559,65; 04/2009 ($

21.402,10); 05/2009 ($ 27.983,24); 06/2009 ($ 34.002,18); 07/2009 ($ 53.228,40); 08/2009 ($ 50.368,34); 09/2009 ($ 61.438,69); 11/2009 (58.668,88); 12/2009 ($

106.426,79); 05/2010 ($ 72.810,23); 06/2010 ($ 110.201,88); 07/2010 ($

49.551,16); 08/2010 ($ 48.893,03); 09/2010 ($ 57.490,08); 10/2010 ($ 66.666,44); 11/2010 ($ 48.265,28); 12/2010 ($ 88.754,96); 01/2011 ($ 63.276,11); 02/11 ($

61.138,77); 03/2011 ($ 60.113,69); 04/2011 ($ 55.366,24); 05/2011 ($ 81.474,40); 06/2011 ($ 104.565,56); 07/2011 ($ 69.969,55); 08/2011 ($ 69.373,26); 09/2011 ($

71,160,98) y 10/2011 ($ 84.764,24).

Concedidos sendos recursos (fs. 129 y 239), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 251). Radicados en esta S. “B” (fs. 253), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en baja instancia (fs. 254).

Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 256).

Agregados los memoriales presentados por los apelantes (fs. 260/261 y 262/264, respectivamente), se labró el acta pertinente (fs. 265), quedando la causa en Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA estado de ser resuelta.

Mediante Acuerdo de fecha 09/09/2014, se resolvió suspender el estudio de la presente causa y oficiar al Juzgado de origen, a fines de que remita la documental reservada en su Secretaría (fs. 266). Recibida la misma (fs. 270 y 272), los autos pasaron nuevamente para resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante del Ministerio Público Fiscal se agravia del sobreseimiento del imputado en orden al delito imputado (Art. 9 de la Ley 24.769)

    por los períodos fiscales de agosto/septiembre de 2008 y enero/febrero/marzo de 2009.

    Refiere a la Resolución PGN 5/12 dictada por el Procurador General de la Nación. Dice que de dicha instrucción surge que los aumentos de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la Ley 24.769. Entiende que con tal aumento el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justificó la adopción de la ley tributaria, sino corregir los efectos de la depreciación monetaria y mantener una política criminal en la valoración original.

    F. reserva de derechos.

  2. ) Por su parte, la defensa de P., sostiene que en autos no se encuentra configurado el tipo penal del Art. 9 de la Ley 24.769, dado que existió una imposibilidad material de retener el tributo, cuál fue el fruto del estado de cesación de pagos en que se encontraba la firma investigada.

    Señala que en la presente causa se probó la existencia del concurso preventivo de la empresa, como así también la época a partir de la cual se produjo el estado de cesación de pagos (Expte. Nº 1244/07 del Juzgado de Primera Instancias de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de Santa Fe).

    Cita jurisprudencia que refiere a la falta de configuración del dolo requerido en el delito en trato por la existencia de un estado de cesación de Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación pagos.

    Alega que el verdadero estado de crisis por el que pasó la firma constituye un elemento de trascendencia para el análisis de la culpabilidad de su defendido en lo que respecta a las obligaciones fiscales posteriores a la configuración del mismo.

    Manifiesta que el a-quo arbitrariamente omitió examinar y analizar las pruebas de descargo ofrecidas y producidas por su asistido (acreditación sobre la situación patrimonial de la empresa).

    Aduce que no se ha individualizado correctamente los presuntos actos materiales que habría realizado su pupilo y que tampoco se describió el ardid supuestamente desplegado por él.

    Considera que el juez de grado brindó un tratamiento genérico al analizar el grado de responsabilidad del imputado y que realizó una defectuosa calificación legal de la conducta de su representado.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) En la tarea de analizar los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal frente a la resolución venida en apelación en cuanto dispuso el sobreseimiento de R.A.P. por la presunta comisión del delito de evasión al pago de tributos previsto y penado por el Art. 9º de la Ley 24.769 respecto a los aportes de la Seguridad Social por los períodos 08/2008 ($

    14.509,78); 09/2008 ($ 19.475,58); 01/2009 ($ 10.550,96); 02/2009 ($ 14.895,44)

    y 03/2009 ($ 15.709,48) corresponde atender a las modificaciones que la Ley 26.735 (promulgada en fecha 27/12/11) introdujo a la Ley 24.769, a la luz del mandato de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable para el encartado.

    Dicha reforma, en lo que aquí interesa, llevó de pesos diez mil ($

    10.000.) a pesos veinte mil ($ 20.000) la condición objetiva de punibilidad consagrada en el artículo 9° de la citada ley penal tributaria.

    Por ende, conforme a su letra, los períodos que aquí se analizan no pueden ser perseguidos penalmente, lo que constituye el mayor grado de benignidad y determina la aplicación retroactiva de esa norma de acuerdo al imperativo del Art. 2 del Código Penal.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.A. respecto, en un precedente que no obstante referir a una anterior modificación de la Ley 24.769 es de aplicación al caso de autos por tratarse de una situación análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, señaló: “… En este sentido, advierto que -tal como reclaman los recurrentes- la ley 26.063 (sancionada el 9 de noviembre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial del 9 de diciembre siguiente) ha introducido una importante modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR