Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 9 de Octubre de 2014, expediente FMZ 042017445/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA Mendoza, 09 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 42017445/2010/1/CA1, caratulados:

Legajo de Apelación en autos L.S., J.R., G.M., A.A., O.B., O.A. y otros p/ Privación ilegal de Libertad (art. 144 bis, inc. 1º) A. ilegales a detenidos (art. 144 bis, inc. 3º)

Imposición de tortura (art. 144 ter, inc. 1º)

, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal de San Rafael, provincia Mendoza, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de L. y O. (fs. sub 190/192 vta.), G. (fs. sub 193/195) y S. (fs. sub 218/220); contra el decisorio de fs. sub 162/189 en cuanto ordena el procesamiento y prisión preventiva de los quejosos; Y CONSIDERANDO:

I.- Que el juez de grado a fs. sub 162/189 dicta el procesamiento y prisión preventiva de los encausados L.A.S. por considerarlo presunto responsable en el carácter de autor mediato de los delitos de delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, a los términos del art. 144 bis inc. 1º conf. Ley 14.616 agravado por el artículo 142 inc. 1º, según Ley 20.642 del C.P., en perjuicio de A.J.S. y asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (art. 210 bis, C.P.) según redacción actual; O.A.O. por considerarlo presunto responsable en el carácter de autor mediato de los delitos de delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, a los términos del art. 144 bis inc. 1º conf. Ley 14.616 agravado por el artículo 142 inc. 1º, según Ley 20.642 del C.P.; A.A.G. por considerarlo presunto responsable en el carácter de autor mediato de los delitos de delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, a los términos del art. 144 bis inc. 1º conf. Ley 14.616 agravado por el artículo 142 inc.

1º, según Ley 20.642 del C.P., en perjuicio de A.J.S.; tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter y párrafo, C.P., ley 14.616) y asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (art. 210 Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL bis, C.P.) según redacción actual y; J.R.L. por considerarlo presunto responsable en el carácter de autor mediato de los delitos de delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas, a los términos del art. 144 bis inc. 1º conf. Ley 14.616 agravado por el artículo 142 inc. 1º, según Ley 20.642 del C.P., en perjuicio de A.J.S.; tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter y párrafo, C.P., ley 14.616) y asociación ilícita en calidad de jefe u organizador de la misma (art. 210 bis, C.P.) según redacción actual.

II.- Contra este decisorio se alzan las defensas de los procesados representada por el Ministerio Público de la Defensa, esgrimiendo los siguientes agravios:

1º) La Dra. M.L.A., en representación de L. y O. apunta que no se encuentran reunidos en la especie los extremos mínimos que debe reunir la resolución que se impugna para considerarse un acto jurisdiccionalmente válido (fs. sub 190/192 vta.).

Agrega que las imputaciones endilgadas a sus pupilos no satisfacen los requisitos exigidos por el art. 298 del rito penal, en tanto no puede inferirse en qué consistió el obrar concreto que se les reprocha, ni surge cuáles fueron sus aportes en el ilícito que se investiga, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los mismos, sin obrar en la causa elementos de prueba suficientes, siendo que la única prueba del ilícito la constituye la versión brindada por la propia víctima S., invirtiéndose la carga de prueba en contra del principio de inocencia consagrado constitucionalmente.

Sostiene que lo que no se puede probar, no puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por tanto ilegal.

Añade que no puede considerarse ilegal el actuar de sus defendidos en tanto que a la época de los hechos existían decretos en virtud de los cuales se suscribieron convenios con las provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario para la lucha contra la subversión.

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA Seguidamente arguye que no se dan los requisitos mínimos para la configuración de los delitos endilgados: privación ilegítima de la libertad, tormentos y asociación ilícita.

Finalmente cuestiona los montos de los embargos impuestos –

según afirma- sin motivo alguno.

2º) El Dr. J.R.L., en representación de Aníbal A.

Guevara y, luego, en representación de L.A.S. apunta que no se encuentran reunidos en la especie los extremos mínimos que debe reunir la resolución que se impugna para considerarse un acto jurisdiccionalmente válido (fs. sub 193/195 y sub 218/220).

Agrega que las imputaciones endilgadas a sus pupilos no satisfacen los requisitos exigidos por el art. 298 del rito penal, en tanto no puede inferirse en qué consistió el obrar concreto que se les reprocha, ni surge cuáles fueron sus aportes en el ilícito que se investiga, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los mismos, sin obrar en la causa elementos de prueba suficientes, siendo que la única prueba del ilícito la constituye la versión brindada por la propia víctima S., invirtiéndose la carga de prueba en contra del principio de inocencia consagrado constitucionalmente.

Sostiene que lo que no se puede probar, no puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por tanto ilegal.

Seguidamente arguye que no se dan los requisitos mínimos para la configuración de los delitos endilgados: privación ilegítima de la libertad, tormentos y asociación ilícita.

Finalmente cuestiona los montos de los embargos impuestos –

según afirma- sin motivo alguno.

III.- Que arribados los autos a este Cuerpo (fs. sub 236 y vta.) se fija fecha de audiencia para informar en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, rindiendo sus informes las defensas apelantes representadas (todas)

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL por el Dr. Alejo Amuchástegui (fs. sub 240/241) y el Ministerio Fiscal (fs. sub 242/243)

y; todos esgrimiendo argumentos en los que fundan sus posiciones y a los que nos remitimos brevitatis causae.

IV.- Que luego de evaluadas las constancias de autos como así

también los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar las apelaciones impetradas.

a) Contexto histórico.

Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse, entendemos necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían sucedido los hechos motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras evaluaciones que sobre los mismos se formularán en los siguientes apartados.

En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec.

261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejercito ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.

En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país.

Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

Las formas de ejecutar tal plan fueron minuciosamente detalladas en la causa 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal: a) la captura de quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) la privación ilegal de la libertad a través de la conducción de los detenidos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, someter a los detenidos a interrogatorios con agresión física y psíquica, a saber, aplicación de picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales, insultos...

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