Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN Y OTROS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B doba, 04 de setiembre de dos mil catorce.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA de M., L.B., VILTE, E., G., E.M. en autos “M., L.B. y otros p.ss.aa. Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad agravada (art. 142, inc. 1), allanamiento ilegal” (E.. FCB 71001828/2000/1/CA5), venidos a conocimiento de esta Sala “B”
del Tribunal a los fines del contralor establecido por la ley 24.390 modificada por la ley 25.430 en relación a los imputados E.V., L.B.M., E.M.G., P.J.L. y N.A.G., como así también de resolver los recursos de apelación articulados por la Defensoría Pública Oficial en representación de los imputados E.V., L.B.M., E.M.G., P.J.L. y N.A.G., en contra de la resolución N° 130/2014 dictada con fecha 7 de abril de 2014 (fs. 298/300) por el J. Titular del Juzgado Federal de La Rioja en cuanto dispuso: 1) Disponer la prórroga extraordinaria por el plazo de un 01 año de la prisión preventiva ordenada oportunamente a los ciudadanos E.V., L.B.M., E.M.G., P.J.L. y N.A.G., debiendo computarse el plazo conforme lo expuesto en los considerandos. 2) Remitir una vez notificado el presente resolutorio, al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, a efectos del contralor previsto por el art. 1° de la ley 24.390 y su modificatoria N° 25.430, conforme lo considerado.
3) R. y hágase saber. FDO. D.H.P.. JUEZ FEDERAL”.
Y CONSIDERANDO:
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Con fecha 7 de abril de 2014, mediante resolución N° 130 (fs. 298/300), el J. instructor –
manteniendo el criterio adoptado en precedentes de la materia- dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los encartados E.V., L.B.M., Eliberto “Expediente: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA de M., L.B., VILTE, E., G., E.M. en autos “M., L.B. y otros p.ss.aa. Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación Fecha de firma: 04/09/2014 ilegal de la libertad agravada (art. 142, inc. 1), allanamiento ilegal” JUEZ DE CÁMARA 71001828/2000/1/CA5).
Firmado por: A.G.S. TORRES, (E.. FCB Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA M.G., P.J.L. y N.A.G., y, en consecuencia, su continuidad por el término de un año.
Expresa el Magistrado que corresponde de manera oficiosa expedirse sobre las prórrogas de prisión preventiva de los encartados. Entiende que, conforme los parámetros establecidos por la ley 24.390, la prisión preventiva no puede superar los dos años sin que se haya dictado sentencia, habiéndose previsto que excepcionalmente la detención se extienda por un año más, cuando la cantidad de delitos o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años.
Adhiere al criterio de la Corte Suprema expuesto sobre el tema en causa “Bramajo”, donde se fijo como pauta interpretativa de la aplicación del art. 1 de la ley 24.390 la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resultan de aplicación automática por su mero transcurso, debiendo ponderarse las circunstancias señaladas en la causa “A.” dictada por el Alto Tribunal.
Dichos elementos son la complejidad del caso, las condiciones físicas y mentales de las personas imputadas, que condicionen la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia, el grado de avance de la causa, si está o no próxima al juicio oral, la normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable, entre otros.
A continuación, el J. cita la resolución N°470/2012 dictada por ese juzgado de instrucción con fecha 15/08/2012, en la que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los imputados L.B.M., E.V., E.M.G., P.J.L., N.A.G. (v.fs.298/300).
Afirma que las circunstancias entonces valoradas son la multiplicidad delictiva atribuida a los encartados como probables autores de los hechos por los que fueran procesados, la gravedad de los mismos, la particular modalidad de su comisión, lo que dificulta su descubrimiento y la identificación de sus responsables. Concluye sosteniendo que amerita prorrogar nuevamente por el plazo de un año el encarcelamiento preventivo de los imputados.
Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
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En contra de esta resolución interpusieron sendos recursos de apelación, sucesivamente, los Defensores Públicos Oficiales doctor J.M.D., en representación del imputado E.M.G., la doctora S.V.M., en representación de los imputados M.L.B., E.V. y N.A.G. y, por último, el doctor E.N.N., en representación de P.J.L., siendo dichos recursos hoy objeto de estudio ante esta Alzada.
Al expresar agravios, el doctor J.M.D., en representación del imputado E.M.G., sostiene que la resolución carece de fundamentación legal atento que transcurrió un nuevo año sin avanzar en la instrucción de la causa, sin aportar nuevos elementos de pruebas relevantes, aduciendo los mismos fundamentos que en la resolución del año 2012 y 2013. El juez instructor continúa con las prórrogas sin argumento nuevo alguno que de fundamento a tal decisión. Se informó que se presentó el requerimiento de elevación a juicio y la notificación a las respectivas defensas como el verdadero motivo de una nueva prórroga.
Considera que la decisión recurrida se aparta de las soluciones previstas por el art. 1 de la ley 24.390, por los tratados internacionales y por el art. 18 de la C.itución Nacional, por lo tanto la detención de sus asistidos se ha convertido en ilegal y en un claro anticipo de condena. La prisión preventiva debe cumplir con los requisitos procesales, los cuales deben ser respetados y cumplidos. Teniendo en cuenta la situación que se plantea hoy, afirma que se superó ampliamente el tiempo razonable de la prisión preventiva y no se puede justificar, por la presentación y notificación del requerimiento, una nueva prórroga de la misma, cuya consecuencia directa es padecida por quien nada tiene que ver por las demoras injustificadas del paso del tiempo, en este caso su defendido. Entiende que ni los delitos graves, ni las causas complejas, ni las condenas no firmes legitiman “sine die” las medidas cautelares. Sostiene que mientras las disposiciones de los “Expediente: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA de M., L.B., VILTE, E., G., E.M. en autos “M., L.B. y otros p.ss.aa. Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación Fecha de firma: 04/09/2014 ilegal de la libertad agravada (art. 142, inc. 1), allanamiento ilegal” JUEZ DE CÁMARA 71001828/2000/1/CA5).
Firmado por: A.G.S. TORRES, (E.. FCB Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA arts. 1, 18 de la CN, 7.5 de la CADH estén vigentes, podrán establecerse siempre criterios legales objetivos que interpreten y limiten la duración temporal de la prisión preventiva. Cita jurisprudencia y doctrina que avalan su postura. Hace reserva de casación y del caso federal.
En segundo lugar, la Defensora Pública Oficial doctora S.V.M., en representación de los imputados L.B.M., E.V. y N.A.G., expresa agravios, sosteniendo que el auto recurrido carece de fundamentación legal al no existir motivo alguno para la prórroga impuesta. Menciona que la reducción carece de fundamentación, pues el sentenciante ha expuesto los mismos argumentos que en la resolución anterior, lo que la torna viciada de nulidad absoluta por arbitrariedad.
Afirma que se pretende una nueva prórroga justificándola en el requerimiento de elevación a juicio y que éste es el verdadero motivo de una nueva prórroga.
Expresa que se ha excedido el plazo máximo previsto para dicha medida, tornándose arbitraria por irrazonable la privación de libertad que padecen sus asistidos, y que la causa en mención dista mucho de estar próxima al eventual debate. Por lo mencionado, no se estaría respetando ni la ley ni los tratados internacionales ni la C.itución Nacional.
No concurren en el caso ninguno de los riesgos procesales a los que hace referencia el artículo 319 del ordenamiento ritual. Así, nunca se sustrajeron a la acción de la justicia, comparecieron toda vez que fueron llamados a declarar, y tampoco han obstaculizado la investigación.
Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 24.390 y su modificatoria. Al respecto expresa que las leyes mencionadas son violatorias de la ley fundamental, ya que el Pacto de San José de Costa Rica, que prevé las condiciones de la prisión preventiva, es de rango C.itucional. La prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva y que a su vez no debe constituir la regla general como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 8.2 de Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional) Formula reserva de casación y caso federal.
Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B En tercer lugar, expresa agravios el Defensor Público Oficial doctor E.N.N., en representación del imputado P.J.L..
En la oportunidad, manifiesta que el auto en crisis recurrido carece de fundamentación legal que transcurrió un nuevo año sin avanzar en la causa dando el mismo fundamento que en la resolución de los años 2012 y 2013. Se intenta una nueva prórroga con fundamento en la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
Seguidamente se queja por la mora en el proceso y al respecto refiere que si el proceso se detiene, la prisión preventiva debe caer, es el Estado el que debe ceder ante sus propias falencias. Afirma que no se respetan...
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