Sentencia de Sala B, 6 de Octubre de 2014, expediente FRO 013565/2014/2/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 6 de octubre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13565/2014/2/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos GUARCH, J.J. por Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. c) - Excarcelación” (del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Nº 1 de R., del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de J.J.G. (fs. 23/24)

contra la resolución obrante a fs. 17/18, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación a favor del imputado.

Concedido dicho recurso (fs. 25), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 39 y vta.). Radicados en esta S. “B” (fs. 41), se designó audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción establecida en la Acordada N° 166/11 (fs. 43 y 44). Celebrada la misma, se labró el acta pertinente (fs. 45 y vta.), quedando los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La defensa dice que el auto apelado incurre en una flagrante violación del plenario “D.B.” y alega una errónea aplicación de la doctrina.

    Aduce falta de prueba en concreto para avalar la presunción de que el imputado pudiera entorpecer medidas probatorias.

    Le agravia la valoración que el juez de grado efectuó sobre el informe “socioambiental” y sobre la falta de expedición sobre la caución real que tiende a reducir y neutralizar el riesgo procesal que pudiera existir.

    Considera que el a-quo no realiza una concreta y práctica aplicación del principio de inocencia. Señala que el principio rector de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, incorporados a la misma, es el estado de libertad durante el proceso.

    F. reserva de derechos.

  2. ) En primer término, es menester recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.F. de firma: 06/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social -domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares- sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) En el caso, se impone contemplar que en la causa principal, se dictó el procesamiento de J.J.G., como probable autor responsable de dos hechos de tráfico de drogas, ambos previstos por el Art. 5º inc. c) de la Ley 23.737, uno en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y el otro de comercio de estupefacientes, los que concurren materialmente en sí –Art. 55 el C.P.- (fs. 65/67 vta.).

    Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la cual corresponderse atenerse (Art. 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad.

    Tampoco podría aplicársele, en su caso, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Por lo cual, la excarcelación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316 y 317 del código de rito no resultaría por ello, en principio, tampoco procedente.

  4. ) Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N., principalmente en lo que respecta a la posibilidad de la declaración de reincidencia y las condiciones personales del imputado, para determinar, conforme el plenario citado si dicha presunción resulta desvirtuada.

    Surge del informe emanado del Registro Nacional de Reincidencia que J.J.G. registra antecedentes penales...

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