Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 29 de Diciembre de 2014, expediente FBB 002782/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2782/2013/1/CA1 – Sec. 1 Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2014.
VISTO: El presente expediente FBB 2782/2013/1/CA1, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “Legajo de Apelación en autos… ‘CHARLIN, José Antonio
p/Malversación de caudales públicos (art. 260)’”, venido del Juzgado Federal de
Santa Rosa La Pampa, para resolver la apelación deducida a fs. sub 418/432 vta.
contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 372/405 vta.; y CONSIDERANDO:
1ro.) El Juez Federal ad hoc, Dr. Jorge Ignacio Rodríguez
Berdier decretó el procesamiento sin prisión preventiva de J. por
encontrarlo prima facie autor material y penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de
los delitos de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal) en concurso ideal (art. 54
del Código Penal) con malversación de caudales públicos (art. 260 del Código Penal)
–hecho nº 1–; en concurso real (art. 55 del Código Penal) con el delito de abuso
sexual simple en situación de violencia de género (art. 119 primer párrafo segundo
supuesto del Código Penal y Ley 26.485) –hecho nº 2–; en concurso real con daño
(art. 183 del Código Penal) en dos oportunidades en concurso real entre sí (art. 55 del
mismo ordenamiento legal) –hecho nº 3–; en concurso material con amenazas
coactivas agravadas por tener como propósito el de compeler a una persona a hacer
abandono del trabajo (art. 149 ter inc. 2° apartado b) último supuesto del Código
Penal), en nueve oportunidades en concurso real entre sí (art. 55 del mismo texto
legal) –hecho nº 4–; en concurso material con amenazas coactivas agravadas por tener
como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del trabajo (art. 149 ter
inc. 2° apartado b) último supuesto del Código Penal) –hecho nº 5–; en concurso real
con amenazas simples en situación de violencia de género (art. 149 bis primer párrafo,
primer supuesto del Código Penal y Ley 26.485) –hecho nº 6–; en concurso material
con amenazas reiteradas, en concurso real con amenazas con armas en dos
oportunidades –en concurso real entre sí– y en situación de violencia de género (arts.
149 bis, primer párrafo, primer supuesto, 55 y 149 bis, primer párrafo, segundo
supuesto del Código Penal y Ley 26.485) –hecho nº 7–; en concurso real con
amenazas coactivas en situación de violencia de género (art. 149 bis segundo párrafo,
primer supuesto, del Código Penal y Ley 26.485) –hecho nº 8–; en concurso real con
amenazas coactivas (art. 149 bis segundo párrafo, segundo supuesto, del Código
Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.M.F., Secretaria de Cámara Penal) –hecho nº 9–; por hechos ocurridos en circunstancias en que el mencionado
ejercía el cargo de Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de esa
localidad (arts. 306, 308, 310 y ccdtes. del CPPN).
Fijó la responsabilidad civil en la suma de pesos ochenta mil
2do.) La resolución fue apelada a fs. sub 418/432 vta. por la
Defensora Pública Oficial ante el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, La Pampa,
L. B. A., cuestionando en general que el pronunciamiento resulta
arbitrario, ya que se ha prescindido de realizar un examen amplio de las constancias
incorporadas a la causa, omitiendo el análisis de pruebas relevantes para su
desincriminación, sin tomar en consideración las manifestaciones del encausado.
Concretamente, en relación a cada uno de los hechos, se agravia
sintéticamente en:
-
Hecho n° 1: Considerando que el tipo penal para
perfeccionarse requiere de varios momentos, y determina que habiendo ocurrido la
autorización de la adquisición por parte de la autoridad en otro momento distinto del
acto de la compra, la configuración del delito queda excluida. La norma que regula el
uso de los fondos no es terminante respecto a su destino, dejando abierta la posibilidad
de su uso para otros bienes con autorización del organismo pertinente, y en el caso, los
bienes adquiridos fueron abonados y el gasto de los fondos ha sido autorizado por el
estado.
Que el encartado no fue instruido por las personas
del juzgado sobre las consecuencias de su actuar, creyendo que podía efectuar tales
gastos y que en todo caso, la habilitada resulta también responsable por cuanto debió
informar adecuadamente sobre las formalidades para la adquisición de los bienes
siendo quien habilitó el gasto.
-
Hecho n° 2: con relación a la Secretaria Iara Jésica
Silvestre. Las frases utilizadas por C. a la Dra. S. no constituyen abuso
sexual en los términos del art. 119, 1° párr. CP, toda vez que la doctrina y la
jurisprudencia sostienen que están fuera del alcance de esta figura las palabras
pronunciadas por el autor, cualquiera sea su entidad, impúdica o lujuriosa, refiriendo
Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.M.F., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2782/2013/1/CA1 – Sec. 1 que las particularidades de las conductas alcanzadas por la norma en cuestión son las
de “tocamiento en las zonas pudendas”, circunstancias que no ocurrieron en autos.
El a quo omitió analizar el elemento subjetivo del autor de la
conducta que habría realizado C. consistente en los “roces innecesarios”, ya que
tales actos carecen de la intencionalidad exigida por el tipo delictivo.
Por lo tanto, las expresiones utilizadas y los actos de roces no
encuadran en las previsiones del art. 119, 1° párr. del Código Penal.
-
Hecho n° 3: Respecto a la acreditación de los hechos se
descartó la teoría de la insignificancia, aunque los daños constatados hayan sido muy
menores, y se valoraron los testimonios de distintos empleados, los cuales expresaron
haber escuchado situaciones de ira, siendo que ninguno directamente presenció las
conductas imputadas. En ese sentido restó analizar las exigencias del tipo objetivo y
USO OFICIAL subjetivo del hecho imputado.
-
Hechos N° 4, 5, 6, 7, 8 y 9: El material probatorio
incorporado no acredita la autoría de los hechos enrostrados, lo cuales no configuran
tipo penal alguno. Hecho N° 4: (con relación a los empleados contratados del
juzgado) La prueba valorada no permite llegar a la conclusión de la autoría y encuadre
penal, toda vez que el a quo describe las entrevistas con los empleados en términos
radicalmente distintos a los declarados por los testimonios, ya que no reflejan lo
reseñado en la resolución, básicamente en la comisión de las amenazas. Que nada
tiene de ilícito el accionar del imputado, toda vez que no existieron amenazas sino
conductas relacionadas con la actividad laboral, y con las obligaciones de los
empleados. Hecho N° 5: (con relación al A.) La
prueba analizada por el a quo no resulta conducente para acreditar la autoría del hecho
enrostrado, toda vez que las comunicaciones telefónicas vertidas al Agente Fiscal
Almirall fueron efectuadas por la Secretaria Anocíbar y no por J..
Por otro lado, no se encuentra acreditado que los mensajes de texto hayan sido
enviados por el imputado, y si en todo caso los dichos existieron, no son serios como
para configurar el delito enrostrado. Hecho N° 6: (con relación a la Habilitada de la
Secretaría Electoral, C.) Las frases que habría pronunciado el imputado
no configuran objetivamente frases que encuentren cabida en el tipo penal enrostrado
como amenazas, por lo que se sustenta la atipicidad objetiva en este hecho. Hecho N°
Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.M.F., Secretaria de Cámara 7: (con relación a la Secretaria Privada, A. B.) No existen en el
testimonio de quien aparece como víctima, palabras amenazantes, no pudiéndose
valorar además, ni siquiera a título indiciario, que los mensajes de texto fueron
remitidos por el encartado, ya que no se constató quien los remitió ni de qué número
fueron remitidos. Se tuvo por acreditado el hecho ocurrido con una trincheta por los
dichos de la propia B., careciendo de versiones dadas por testigos directos del
hecho, y los audios de voz atribuidos al imputado profiriendo insultos no fueron
verificados. Hecho N° 8: (con relación a la Directora del Centro de
Reconocimientos Médicos, Dra. Perla R. B.) El a quo valora los
argumentos de quien aparece como víctima para dar por acreditado el hecho, siendo
que la Dra. B. en su declaración refiere solamente insultos o situaciones de ira,
mas no palabras amenazantes, lo que excluye la tipicidad objetiva enrostrada. Hecho
N° 9: (con relación al fotógrafo y al Director del Diario de la Pampa) Los
testimonios valorados para la imputación no permiten el encuadre de los hechos en la
conducta enrostrada, teniendo en cuenta además que el encartado ha negado la
imputación. Ninguna de las frases que los testigos refieren revelan palabras
amenazantes o intimidatorias. Lo referido por el imputado en relación a las fuerzas de
seguridad, alude al ejercicio de atribuciones que no se advierten contrarias a la ley. Por
otro lado, los testigos no mencionan en sus declaraciones haber sentido temor.
Por último la defensa de J. A. C. concluye su
exposición de agravios sosteniendo que el proceso penal se inició con la prueba
colectada sin ningún control de parte, violando los secretos profesionales y de
confianza que deben existir entre un funcionario y sus secretarios.
2) A fs. sub 449/458 vta. el Señor Defensor Federal de Cámara
presentó el informe previsto en el CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB
72/08, 4to. y 5to.) en el cual reedita los argumentos expuestos por la recurrente,
solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, y se revoque el auto de
procesamiento dictado contra J..
3ro.) Previo a considerar las cuestiones planteadas, resulta
relevante mencionar el modo en que se originó la presente investigación para luego
analizar los hechos objetos del presente análisis.
...
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