Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2014, expediente CPE 001726/2013/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1726/2013/1/CFC1 REGISTRO Nro: 3019/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (veintidós)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 24/29 de la presente causa N.. CPE 1726/2013/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “TRANSPORTE CEMANKAR S.A.

s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A, en la causa nro. CPE 1726/2013/1/CA1 de su registro, con fecha 8 de mayo de 2014, confirmó la resolución apelada, en la cual el Juzgado Nacional en lo penal tributario Nº 1 que resolvió “RECHAZAR PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN por no constituir delito la presunta evasión del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009…” (cfr. fs. 1/4). De las constancias del legajo surge que los montos de las obligaciones tributarias en cuestión ascienden a $254.690,84 y $122.452 respecto del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente; y respecto al impuesto a las ganancias $162.749,55 y $104.891,72 por los ejercicios 2008 y 2009, respectivamente (cfr. minuta sustitutiva en los términos del artículo 454 obrante a fs. 19/20).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el F. General, doctor R.R.R.B. a fs. 24/29, que fue concedido a fs. 31 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 35 por el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. de L..

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1726/2013/1/CFC1

  3. Que el representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    Señala que el tribunal incurrió en un vicio in iudicando pues efectuó una errónea aplicación del art. 1 de la ley 24.769, modificado por la ley 26.735.

    En ese sentido, expone que corresponde interpretar el art. 1º de la ley 24.769 a la luz de los argumentos que surgen de la Instrucción de la Procuración General de la Nación Nro. 5/2012. Al respecto, expresa que la nueva ley no constituye un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa, sino una actualización monetaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original.

    Asimismo, entiende que “…la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho…

    …El aumento de los montos mínimos de la ley penal tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió

    al objetivo principal de actualizarlos compensando la depresión sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769…

    …la discusión parlamentaria no deja dudas acerca de que la intención de los legisladores en este aspecto de la reforma fue la de actualizar esas sumas a fin de mantener el objetivo perseguido con la adopción de la ley 24.769 en 1997, a saber, el de Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1726/2013/1/CFC1 limitar la persecución penal por los delitos tributarios a aquellos que superan cierto umbral de valor económico…” [sic.] (cfr. a fs. 24/29).

    Finalmente, propició que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y dejó expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14 de la ley 48).

  4. Que habiendo culminado la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, donde las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancias de fs. 88), y superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 96, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez E.R.R. dijo:

    I.L., cabe reiterar que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la decisión del juez de grado que habría dispuesto rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción por no constituir delito la presunta evasión del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, y del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por los importes referenciados “ut supra”.

  5. Ahora bien, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1726/2013/1/CFC1 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo (cfr. causa nº 15.971 “Z., V. y otros s/ recurso de casación”, registro n° 1376/12 del 28/09/2012; causa nº 16.208 “G., G.G. s/ recurso de casación”, registro nº 1502/12 del 23/10/12; causa nº

    16.157 “L., W.H. s/ recurso de casación”, registro nº 1507/12 del 24/10/12; causa nº 16.205 “M., J.J. s/recurso de casación”, registro nº 1798/12 del 17/12/2012; causa nº 16.378 “G., A.D. s/recurso de casación”, registro nº

    1794/12 del 17/12/12, de la Sala III, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir).

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no...

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