Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2023, expediente FBB 008005/2022/1/CA001

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteFBB 008005/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8005/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8005/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘KOSAK ILARI, M.V. y otros p/ Evasión

simple tributaria”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo

en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 35/42, contra la resolución de fs.

23/32.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A fs. 23/32 el señor J. de grado, en lo que aquí interesa,

ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de FLORENCIA ZUNINO y

M.V.K.I. en su carácter de socias y gerentes de la

contribuyente ICYS S.R.L. por considerarlas prima facie autoras penalmente

responsables del delito de evasión tributaria simple (art. 45 del CP y art. 1 del

Régimen Penal Tributario previsto en la Ley 27.430) manteniendo su libertad y mandó

a trabar embargo en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para

cada una de las imputadas.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apelaron los abogados

defensores de las imputadas, quienes sostuvieron los siguientes agravios:

a. No hay presencia de “ardid idóneo” en la conducta

constatada, por lo que no se cumple el elemento subjetivo doloso que requiere la

figura penal en cuestión, y que la totalidad de los datos que posibilitaban la

determinación de la base imponible fueron aportados por la contribuyente y estaban

asentados en el sistema informático del organismo recaudador.

b. Que estamos en presencia de lo que se denomina un ajuste

meramente sistémico, ya que los inspectores de la AFIPDGI no necesitaron siquiera

trasladarse de su escritorio al domicilio fiscal de la firma para constatar lo que luce

narrado en la denuncia penal.

c. Que la sola falta de presentación de una declaración jurada no

implica la existencia de ardid o engaño tendiente a violar la ley penal tributaria ya que

la AFIPDGI tiene a su alcance instrumentos que le posibilitan quebrar la reticencia

del contribuyente.

d. Que la omisión de que se trata no puede ser calificada de

maliciosa y debe subsumirse en el tipo infraccional del art. 45 de la ley 11.683.

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8005/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

e. Que la declaración jurada rectificativa presentada con

posterioridad –por no registrar cinco notas de crédito y haber computado dos veces

una factura–, no puede ser considerada elemento configurativo de ardid alguno, ya que

las notas de crédito las emite un tercero y el desconocimiento de su existencia es una

posibilidad clara para el contribuyente, importando las DDJJ rectificativas un importe

de $329.963,35, suma inferior al 8% del ajuste proyectado y por el que se formuló la

denuncia.

f. Que D.F.Z. tenía el manejo de la sociedad por

ser progenitor y apoderado de una de sus defendidas quien se encontraba

imposibilitada de actuar por derecho propio.

Que el nombrado falleció y la sociedad dejó de operar por lo que

USO OFICIAL

no se pudo cumplir con el plan de pagos que presentara el 9/6/2020 en el marco de la

ley 27.541.

3ro.) En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de

rito, ampliaron y mejoraron sus fundamentos (fs. 45/55), mientras que el señor Fiscal

de Cámara hizo lo propio a fs. 56/57.

4to.) A partir de las constancias agregadas al legajo, debe

puntualizarse que en autos se investiga a las involucradas por la presunta comisión del

delito de evasión tributaria simple (arts. 45 CP y del Régimen Penal Tributario de la

ley 27.430).

La causa tuvo inicio a raíz de la presentación efectuada por la

AFIPDGI en la que se denunció la presunta comisión del delito de evasión impositiva

simple previsto en el art. 1 del Régimen Penal Tributario previsto en la Ley 27.430,

por parte de la contribuyente ICYS S.R.L. (CUIT 30714724467) y/o contra las

personas que en definitiva resulten autores, coautores, cómplices encubridores o

instigadores de los hechos cometidos en beneficio de dicho contribuyente (fs. 1/10).

En la mencionada denuncia, el Fisco Nacional indicó que la

contribuyente evadió la suma de $3.978.225,60 correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado periodo fiscal 2019, señalando como socias gerentes de la sociedad a

F.Z. y M.V.K.I..

Asimismo, informó que se inició la inspección de ICYS S.R.L.

bajo la Orden de Intervención N° 1.770.209 a fin de profundizar la investigación y

fiscalización de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado desde julio

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8005/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

de 2018 a febrero de 2019; sin embargo, al haberse constatado falta de exteriorización

de operaciones desde abril de 2018 la inspección se extendió desde el 04/2018 al

02/2019.

Relató que a la fecha de inicio de las inspecciones (abril de

2019) no se encontraban presentadas las declaraciones juradas del Impuesto al Valor

Agregado periodo fiscal 2018, no obstante, los actuantes observaron que había emitido

facturación electrónica y había efectuado compras. Asimismo, se observaron

retenciones informadas a su nombre.

Durante el mencionado período, el Fisco Nacional solicitó a la

contribuyente la presentación de las declaraciones juradas originales correspondientes

a los periodos fiscales bajo inspección, las que fueron presentadas el 24/6/20191.

USO OFICIAL

Por haberse detectado ciertas inconsistencias, tales como notas

de crédito no registradas y una factura de compra registrada dos veces, solicitaron la

presentación de las rectificativas, lo que ocurrió el 27/8/2019.

Finalmente, se informó que el monto evadido fue incluido en el

Plan de Facilidades de Pago N055035 consolidado el 9/6/2020 en el marco de la ley

27.541 que caducó el 18/3/2021 habiendo cancelado dos cuotas.

5to.1) Ingresando al fondo de la cuestión, constato que la

defensa no discute la materialidad del hecho que se enrostra a FLORENCIA

ZUNINO y M.V.K.I., sino antes bien, la relevancia

penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.

En estos términos, del examen de las circunstancias

comprobadas en autos, adelanto desde ya que la impugnación deducida no habrá de

prosperar, pues los recurrentes –más allá de su disenso– no logran refutar los

fundamentos que guiaron el pronunciamiento apelado.

5to.2) En relación al hecho pesquisado, del confronte de las

constancias obrantes en el presente legajo, se advierte que no existe controversia en

cuanto a que las imputadas, como integrantes de la firma ICYS S.R.L. (socias y

gerentes) durante el ejercicio fiscal impugnado (2019) fueron objeto de inspección del

organismo recaudador, a fin de investigar y fiscalizar las declaraciones juradas del

1

Atento a que la fecha de cierre del ejercicio anual de la contribuyente es el 31 de mayo, a los fines de

la inspección se computaron DDJJ a partir de junio de 2018.

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8005/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Impuesto al Valor Agregado, en lo que aquí interesa, desde junio de 2018 a febrero de

2019 por haberse constatado falta de exteriorización de operaciones, resultando de

aquella investigación que el monto evadido por las nombradas fue de $3.978.225,60.

Concretamente, el hecho atribuido a cada una de ellas consiste

en: “En carácter de socia de ICYS S.R.L., haber evadido la suma de $3.978.225,60 en

concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal 2019. La

conducta consistió en la omisión de presentar 9 declaraciones juradas

correspondientes al período fiscal indicado para así evadir el pago del tributo”.

6to.1) A fin de tratar los agravios que cuestionan la relevancia

penal de los comportamientos pesquisados, comenzaré por referirme a los elementos

del citado tipo penal, para luego contrastarlo con el plexo probatorio reunido en autos.

USO OFICIAL

La acción típica del delito de evasión tributaria simple, prevista

en el art. 1 del Régimen Penal Tributario (ley 27.430), reprime a quien evita, elude o

sustrae el pago de tributos que legítimamente adeuda al Fisco Nacional, ya sea de

manera total o parcial, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas y/o

empleando cualquier otro ardid o engaño y siempre que el monto excediere la suma de

$1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual.

Conforme se expuso previamente, el hecho objeto de las

presentes actuaciones resultó de haber omitido al Fisco Nacional los montos a los que

las imputadas en sus roles de socias y gerentes de la contribuyente ICYS S.R.L. se

encontraban obligadas en concepto del impuesto al valor agregado, período fiscal

2019; tributo que omitieron informar en sus declaraciones juradas originales y

rectificaron luego a instancias de la inspección actuante. En el siguiente cuadro se

expone el detalle de las citadas declaraciones Juradas originales y rectificativas del

IVA y el impuesto finalmente determinado a ingresar:

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8005/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

El accionar descripto, por revelar una ocultación de la realidad

comercial y de la obligación tributaria, constituye en principio, una declaración

engañosa u ocultación configurativa del ardid idóneo que exige el tipo para inducir a

error al organismo recaudador.

USO OFICIAL

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la figura no requiere que

el ardid desplegado por...

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