Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Mayo de 2022, expediente CPE 000774/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE FORMADO EN LA CAUSA N° 774/2019, CARATULADA: “GOLDEN

JEANS 26 S.A. S/INF. LEY 24.769”, EXPEDIENTE N° CPE 774/2019/1/CA1. JUZGADO NACIONAL EN

LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20. ORDEN N° 30.656. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, con fecha 24/09/21 por la señora fiscal ante la instancia anterior, contra los puntos dispositivos I y III de la resolución dictada con fecha 21/09/21.

La presentación efectuada en el presente con fecha 20/10/21, por la cual el señor Fiscal General mantuvo el recurso de apelación aludido precedentemente.

Los memoriales presentados por el señor Fiscal General y por la defensa de F. H. S. y de GOLDEN JEANS 26 S.A., con fechas 9/12/21 y 15/12/21, respectivamente, por los cuales informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución dictada con fecha 21/09/21, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió “...

    1. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL

      en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541 (texto modificado por la Ley N° 27.562…), respecto de GOLDEN JEANS 26 S.A.…y de F. H. S.…, en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de GOLDEN JEANS 26 S.A.,

      correspondientes a los períodos mensuales 5/2016 a 2/2017…

    2. SOBRESEER

      a GOLDEN JEANS 26 S.A.…y a F. H. S.…, con relación a la presunta apropiación indebida de aportes a las obras sociales, correspondientes a los períodos mensuales 5/2016 a 2/2017, porque no constituye delito…”.

  2. ) Que, en sustento de las decisiones adoptadas por los referidos puntos dispositivos I y III de la resolución apelada, el señor juez de la instancia anterior sostuvo que, con respecto a las obligaciones relativas a los aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    5/2016, 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017 resultaba procedente el acogimiento a los beneficios de la ley N° 27.541

    -texto según ley 27.562- (confr. considerando 6° de la resolución recurrida).

    Valoró que la inscripción al plan de facilidades se produjo con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para adherir al mismo, que GOLDEN JEANS

    S.A. se encuentra categorizada como MIPyME y que, de las constancias de la causa, surge que respecto de F. H. S. y de GOLDEN JEANS 26 S.A. no se verificaría alguna de las causales de exclusión que se establecen por el art. 16 de la ley mencionada. Asimismo expresó que, con relación a los aportes previsionales vinculados con los períodos citados precedentemente, la contribuyente se acogió, con fecha 1/12/2020 “…al plan de facilidades de pago N° 04152245, en los términos de la ley N° 27.541 -y su modificatoria ley 27562,

    el cual se encuentra aceptado y vigente…”.

    En lo que concierne a lo decidido por el punto dispositivo III de la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó que las sumas correspondientes a los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales que no habrían sido ingresadas, correspondientes a los períodos 5/2016 (por la suma de $ 39.535,33),

    6/2016 (por la suma de $ 35.887,07), 7/2016 (por la suma de $ 24.596,08),

    8/2016 (por la suma de $ 39.370,19), 9/2016 (por la suma de $ 30.447.86),

    10/2016 (por la suma de $ 43.228,55), 11/2016 (por la suma de $ 46.306,61),

    12/2016 (por la suma de $ 60.257,61), 1/2017 (por la suma de $ 48.424,68) y 2/2017 (por la suma de $ 47.260,08), no resultaban susceptibles de ser incluidas dentro del régimen de regularización previsto por la ley N° 27.541 y su modificatoria (ley N° 27.562). No obstante, toda vez que los montos retenidos por aquél concepto no superarían la suma prevista por el artículo 7 del Régimen Penal Tributario instaurado por el artículo 279 de la ley N° 27.430, concluyó

    que correspondía aplicar frente a tales supuestos aquel nuevo régimen, y dictar el sobreseimiento de los imputados en autos “…porque al aumentarse de veinte mil a cien mil pesos el límite a partir del cual se torna punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, esos sucesos aislados quedaron desincriminados…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, aquella parte se agravió de la resolución recurrida por estimar que no corresponde, con Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación relación a un único suceso, suspender el ejercicio de la acción penal por aplicación de la ley N° 27.541 en orden a un subconcepto (aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social), y que, con relación a los períodos fiscales por los que se suspendió el ejercicio de la acción penal, se observa que se registran saldos impagos por el concepto aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales, circunstancia por la cual la regularización de la deuda habría sido sólo parcial y, por lo tanto, no habilita la suspensión del ejercicio de la acción penal tributaria en los términos del art. 10 de la ley 27.541 (texto según ley 27.562).

    Agregó que, incluso para el caso de considerarse la deuda relativa al Régimen de Obras Sociales como un hecho separado e independiente, tampoco correspondería el sobreseimiento de los imputados, dispuesto por el punto dispositivo III de la resolución, toda vez que, con fundamento en la Resolución PGN 18/2018 de la Procuración General de la Nación, argumentó que no corresponde en el caso la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  4. ) Que, a fin de examinar si lo resuelto por los puntos dispositivos I y III de la resolución recurrida resulta ajustado a derecho, o no, cabe recordar,

    en primer lugar, que por el art. 8 del Título IV, Capítulo I de la Ley N° 27.541,

    se estableció un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduanera, por el cual se contempló que:

    Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35894799#325696903#20220429130314363

    establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo.

    , como así también que “Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en: a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales. Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capitulo...”.

    El artículo 8 mencionado precedentemente fue sustituido, en lo que interesa a la presente, por el art. 2° de la ley N° 27.562 sancionada el 13 de agosto de 2020 (publicada en el Boletín oficial con fecha 26 de agosto del 2020), por el cual se establece que: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos: Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)

    MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación...

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