Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Febrero de 2022, expediente FMP 017306/2014/1

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FMP 17306/2014/1

G., C.E. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 98/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y Gustavo M.

Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMP 17306/2014/1 del registro de esta Sala, caratulada “G., C.E. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor J.A. De Luca; en tanto que, por la defensa, interviene el señor Defensor Público Oficial doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

    1. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió con fecha 30 de mayo de 2018 confirmar el pronunciamiento del juzgado de primera instancia en el cual se dispuso sobreseer a C.E.G. y a D.A.G. por la presunta evasión Fecha de firma: 23/02/2022

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales 2009

      por la suma de $485.442,31 y 2010 por la suma de $497.036,40.

      Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Ministerio Público F..

    2. El 15 de abril del 2019 esta Sala III -con una integración parcialmente distinta a la actual- resolvió, por mayoría: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. sin costas,

      anular la resolución recurrida y su antecedente necesario,

      reenviando la causa a la instancia de origen (arts. 470, 471,

      530 y 532 C.P.P.N.)” (reg. 435/19).

      Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal; el que fue concedido por esta Sala III

      –con una integración parcialmente distinta a la actual- el 11

      de junio de 2019 (reg. 866/19).

    3. El 7 de diciembre de 2021 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: “Que al caso resultan aplicables mutatis mutandis las consideraciones vertidas en la causa CPE 601/2016/CS1 ‘V., M.F.C. y otros s/ infracción ley 24.769’, resuelta el 28 de octubre de 2021, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. R. para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y cúmplase”.

    4. Al momento de resolver inicialmente en la Fecha de firma: 23/02/2022

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      2

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala III

      Causa Nº FMP 17306/2014/1

      G., C.E. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

      presente causa, hubimos de analizar la cuestión sometida a inspección jurisdiccional conforme a nuestro inveterado criterio sobre la naturaleza de los distintos regímenes en materia de ley penal tributaria que se sucedieron en los últimos años.

      Siempre hemos considerado, sobre el particular, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

      Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, respecto de la situación que se presentaba con las leyes 24.769 y 26.735, entre los que se pueden citar las causas n° 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. n° 1728/12, rta.

      el 04/12/2012; n° 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. n° 1762/12, rta. el 11/12/2012 y n° 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras, a las que cabe remitirnos por razones de brevedad.

      La postura señalada también la mantuvimos con relación a la última reforma introducida por la ley 27.430, al entender que la elevación de los topes en los montos cuantitativos en las figuras penales constituían actualizaciones por efecto de la depreciación monetaria que en modo alguno permitían la aplicación del principio de la ley penal más benigna, entre los que cabe recordar, por ejemplo,

      las causas CPE 1754/2012/TO2/5/CFC3 “Ramírez, R.A.F. de firma: 23/02/2022

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      s/recurso de casación” reg. 809/18, rta. el 2/07/18; FPO

      5415/2014/CFC1 “Jantzon, R.A. s/recurso de casación”, reg.

      940/18, rta. el 6/08/18; CPE 698/2014/TO1/CFC1 “., J.D. y otros s/recurso de casación” reg. 938/18 rta. el 6/08/18 y CPE 1320/2008/TO1/CFC1 “Frega, L.E. s/recurso de casación” reg. 943/18 rta. el 7/08/18, entre muchísimas otras.

      Asimismo, en los precedentes citados, y por los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN Nro. 5/12, del 8 de marzo del año 2012,

      posteriormente reafirmada en la Nº 18/18 -dictada con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 27.430-, a los cuales hicimos oportuna remisión, entendimos que nuestras conclusiones sobre el punto no contradecían la doctrina implícita en la decisión de la Corte Suprema en el caso "Palero" (Fallos: 330:4544). En varios de nuestros fallos,

      también, explicamos por qué nuestra posición tampoco se había visto conmovida por lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “S., D. s/recurso de casación” (S. 765. XLVIII). Nos permitimos efectuar las remisiones pertinentes.

  1. Ahora bien, como es sabido, la cuestión debatida fue recientemente resuelta –en sentido contrario- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el...

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