Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: DE MARCO, SANTIAGO EDUARDO - EN REPRES. AFIP-DGI IMPUTADO: BALBO, LEANDRO MARCELO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1
FSM 26550/2014/TO1/1/CFC1
BALBO, L.M. s/recurso de casación
Registro N° 1793/20
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de manera unipersonal por el señor juez D.G.B., en forma remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 641/20, 667/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,
10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20
y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,
8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20
de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM
26550/2014/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala I,
caratulado “BALBO, L.M. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de S.M., partido homónimo,
provincia de Buenos Aires -integrado de manera unipersonal por el señor juez A.R.P.-, en fecha 16 de diciembre de 2019, resolvió: “(N)O HACER
LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado en favor de L.M.B.” (el resaltado pertenece al original).
-
Que, contra esa decisión, la defensa particular de L.M.B. interpus oel recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de febrero próximo pasado.
La parte impugnadora fundó su presentación en “(l)a errónea aplicación del artículo 76 bien del Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Código Penal y en “(l)a transgresión de las disposiciones relativas a los artículos 123 y 404,
inc. 2do. del Código Procesal de la Nación en cuanto exigen que los autos y las sentencias sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18) y los principios de logicidad y razón suficiente que deben regir en toda decisión judicial”.
Sostuvo que el dictamen fiscal “(c)arece de la debida sustentación argumental y no se corresponde con las constancias de la causa, razón por la que de ningún modo puede ser tenido como válido y, mucho menos, vinculante para rechazar un fundado y procedente pedido de ‘probation’”.
Agregó que la resolución recurrida otorgó un indebido alcance a la opinión fiscal vulnerando, de tal manera, la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional –CN-).
En razón de lo expuesto, la parte recurrente solicitó se revoque la resolución cuestionada y se conceda la suspensión del juicio a prueba en favor de su defendido.
Hizo reserva del caso federal.
-
Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se presentó en primer término la defensa particular de L.M.B.. En su escrito, manifestó su deseo de renunciar a la audiencia de informes y reeditó los argumentos expuestos en el recurso de casación.
Conferida la debida vista al representante del Ministerio Público F., éste dictaminó
solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Al respecto, entendió que “(l)as razones esgrimidas por el representante del Ministerio Público F. para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de L.B.,
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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justificando su negativa en fundados criterios de política criminal, cumplen con los recaudos de motivación exigidos, con lo que su oposición, al haber superado satisfactoriamente el control jurisdiccional y de fundamentación al que se encuentra sujeto(art. 69
del CPPN), resulta vinculante para el Tribunal, atento a su carácter de titular exclusivo del ejercicio de la acción penal pública en causas criminales y correccionales(arts. 120 CN, 71 CP, 5, 65, 410 del CPPN y LOMP)”.
A su vez, agregó que “(l)a gravedad de la ofensa atribuida resulta un criterio válido de política criminal (oportunidad, defensa de los intereses generales de la sociedad, efectos preventivos generales, publicidad del juicio como emisor de mensajes), a los fines de oponerse a la concesión del instituto, y resulta acorde a las recomendaciones emanadas de las resoluciones de la Procuración General de la Nación sobre el punto. En esta dirección, en el marco de la Resolución PGN N°
97/09 se señala que nada obsta a que, más allá de las excepciones a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba previstas por la ley, puedan...
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