Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA IMPUTADO: GONZÁLEZ, HUGO FERNANDO s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FBB 003527/2018/1/CA001 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de registro | 261130423 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
Bahía Blanca, 30 de junio de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 3527/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘G., H.F. p/ defraudación por
administración fraudulenta’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para
resolver el recurso de apelación de fs. sub 53/55 v. contra la resolución de fs. sub
41/51 v.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
A fs. 41/51 v. el J. a quo decretó el procesamiento sin
prisión preventiva de H.F.G. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de defraudación agravada por haberse perpetrado en
perjuicio de la administración pública, reiterado en cuatro (4) oportunidades que
concurren en forma real (arts. 45, 55 y 174, inc. 5to. en función del art. 173 inc. 7 del
CP). Asimismo, fijó la suma de $200.000 en concepto de responsabilidad civil y como
garantía de las costas que pudieren corresponder.
Contra lo así resuelto, a fs. sub 53/55 v. apeló la Defensa
particular del encartado.
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a. el
encuadre típico efectuado en el auto de procesamiento resulta arbitrario y auto
contradictorio en sus propios términos; b. si bien el magistrado entiende que el sujeto
pasivo de la acción es el Banco de la Nación Argentina, destaca que el dinero
depositado por B. y P. en ningún momento ingresó a las arcas del Banco, lo
que configura una auto contradicción; c. la inconsistencia también se observa cuando
el J. sostiene que “en este caso, se trataba de fondos que, de haberse ingresado a
las arcas del banco, habrían generado ganancia en las operaciones a las que se
dedica, como por ejemplo préstamos o adquisición de bonos u otros títulos”, ya que el
potencial utilizado es lo suficientemente demostrativo de que los fondos en cuestión
jamás ingresaron a la institución bancaria la que nunca llegó a titularizarlos, por lo que
mal puede considerarse defraudada sobre bienes que jamás se encontraron bajo su
esfera de custodia y cuya administración o manejo en tal carácter pueda haber
confiado a un mandatario; d. tampoco se aprecia el perjuicio respecto de los
particulares o titulares de los fondos, pues ellos reconocen que dichos fondos le fueron
restituidos en su totalidad en el tiempo acordado incluso con los intereses pactados; y
Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
el delito de administración fraudulenta requiere que la conducta ocasione un
perjuicio sobre los intereses confiados; daño que debe ser real, efectivo y de contenido
patrimonial, produciéndose la consumación cuando tiene lugar la disposición jurídica
perjudicial; presupuesto que no se verificó en autos pues el dinero les fue restituido a
los depositantes.
3.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 58) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 60 v.) el recurrente informó por escrito en los
términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4 to. y 5to y
8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación.
3.2. A fs. sub 62/64 hizo lo propio el F. General subrogante,
quien pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido en
USO OFICIAL
cuanto a la responsabilidad del encartado en los hechos investigados. Por otra parte,
agregó que el adecuado encuadre jurídico que cabe asignar a los hechos imputados se
corresponde con el delito de peculado previsto en el art. 261 del CP y en el de
administración fraudulenta del art. 173 inc. 7 del CP, verificándose entre éstos un
concurso aparente en el que por razones de especialidad el primero desplaza al
Sobre el particular, señala que los hechos configuran en mayor medida el
delito de peculado que el de una administración fraudulenta, en tanto la mera
sustracción del dinero consuma siempre el peculado aunque sea hecho con propósitos
de restitución y efectivamente se restituya. Destaca que así lo entiende la doctrina al
establecer que la acción consiste en impedir que ingrese o en emplear los fondos en
uso privado ya que en todas esas hipótesis se compromete el dinero. Añade que la
circunstancia de que las víctimas hayan recibido luego el dinero no descarta la
tipicidad.
Por último, refiere que respecto de la falsificación documental
no es necesario ahondar demasiado en la cuestión y que los certificados de plazo fijo
apócrifos expedidos por el causante implican un aprovechamiento de los signos de
autenticidad con el fin de perjudicar el patrimonio de terceros involucrados (art. 292,
CP).
4.1. La defensa no discute la materialidad del hecho que se
enrostra al encartado sino, antes bien, la relevancia penal asignada a dicha plataforma
fáctica en la resolución de mérito.
Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
Concretamente, la plataforma fáctica imputada fue fijada en los
siguientes términos: “haber defraudado, mediante un ardid consistente en el abuso de
confianza generado por su carácter de Oficial de Negocios de la Sucursal
Darregueira del Banco de la Nación Argentina, al haber recibido por parte del Sr.
L.Á.P. las sumas de U$S 1.139,00, U$S 1.013 Y $ 25.729,00 en fechas
17/4/2017, 23/10/2017 y 14/11/2017 respectivamente, como así también la suma de
U$S 3.193,00 por parte de J.C.B. y A.M.K. en fecha
1/9/2017, con el objetivo de aplicar esos montos a depósitos a plazo fijo, que debían
ser constituidos a favor de los nombrados extendiéndoles certificados falsos y
apropiándose del dinero sin documentar el ingreso de esas sumas a los registros
contables de la entidad bancaria.” (cfr. acta indagatoria de fs. sub 30/33 v.).
USO OFICIAL
4.2. Tal como se consignó en las resultas, el juez a quo resolvió
procesar a H.F.G. como autor penalmente responsable del delito de
defraudación agravada por haberse perpetrado en perjuicio de la administración
pública (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP).
Para así decidir, señaló que el encausado como oficial de
negocios del Banco de la Nación Argentina (sucursal Darregueira), hizo incurrir en
error a los depositantes al hacerles creer que estaban realizando depósitos a plazo fijo
con dicha entidad cuando en realidad, en violación de los deberes correspondientes a
su función de manejo, custodia y administración de bienes ajenos, se apropió
deliberadamente del dinero entregado, sin documentar esas sumas en los registros
contables de la entidad, utilizándolos en provecho propio.
Asimismo, y para descartar la calificación propuesta por el
(peculado) destacó que toda vez que el dinero depositado por B. y P.
en ningún momento ingresó a las arcas del Banco, mal podría sostenerse que fue
sustraído de aquél por el imputado.
Por su parte, la defensa cuestiona la significación jurídica
otorgada a los hechos comprobados en tanto, a su entender, la inexistencia de perjuicio
real y efectivo por parte no solo de la entidad bancaria sino de los depositantes torna
atípica la conducta reprochada.
Fijados así los cuestionamientos a decidir sobre la relevancia
penal de los comportamientos pesquisados, adelanto que he de compartir el encuadre
Fecha de firma: 30/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
asignado a los hechos por el Ministerio Público F. en orden al delito de peculado
(art. 261 del CP); figura que si bien, como veremos, presentará en la especie una
superposición de espacios típicos comunes con el delito de administración fraudulenta
calificada (art. 174 inc. 5 y 173 inc. 7 del CP), se distinguirá por otros aspectos más
específicos dando lugar a un concurso aparente de tipos.
A ello agregaré, por un lado, una serie de precisiones en relación
al delito de estafa (art. 172, CP) –tipicidad que según la descripción de los hechos
imputados a G. también aparecería configurada en autos en relación al
patrimonio de los depositantes–; y por el otro, en orden al ilícito de falsificación de
documentos (art. 292, CP) que la fiscalía trae a colación sobre la base de los
certificados de depósito a plazo fijo apócrifos extendidos por el nombrado, como
USO OFICIAL
medio
comisivo de la maniobra comprobada (fs. sub 24).
5.1. En esta inteligencia, a efectos de deslindar el múltiple
encuadre típico, primeramente, considero pertinente examinar la concurrencia o no en
el caso de la condición de funcionario público del encartado.
Con tal propósito, debemos memorar que el artículo 77 del
Código Penal establece que los términos “funcionario público” o “empleado público”
designan a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente.
D.C. señala que cuando el Código hace equivaler
funcionario y empleado no atiende a que se invista efectivamente una calidad jurídica
determinada, sino que atribuye ese status (el de funcionario) precisamente a quien por
el cargo no lo tiene (empleado), cuando participa del ejercicio de funciones públicas.
Así, señala que el código lo que hace es centrarse en el real ejercicio de la función
pública sin atender a la calidad del agente, equiparando sustancialmente al funcionario
y al empleado público. Sentado ello, en punto a lo que debe entenderse por “ejercicio
de la función pública” agrega que “la función pública representa el desarrollo de una
actividad por la cual se expresa la voluntad...
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