Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA IMPUTADO: GONZÁLEZ, HUGO FERNANDO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 003527/2018/1/CA001
Fecha30 Junio 2020
Número de registro261130423

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de junio de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 3527/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘G., H.F. p/ defraudación por

administración fraudulenta’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para

resolver el recurso de apelación de fs. sub 53/55 v. contra la resolución de fs. sub

41/51 v.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 41/51 v. el J. a quo decretó el procesamiento sin

    prisión preventiva de H.F.G. por considerarlo prima facie autor

    penalmente responsable del delito de defraudación agravada por haberse perpetrado en

    perjuicio de la administración pública, reiterado en cuatro (4) oportunidades que

    concurren en forma real (arts. 45, 55 y 174, inc. 5to. en función del art. 173 inc. 7 del

    CP). Asimismo, fijó la suma de $200.000 en concepto de responsabilidad civil y como

    garantía de las costas que pudieren corresponder.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 53/55 v. apeló la Defensa

    particular del encartado.

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a. el

    encuadre típico efectuado en el auto de procesamiento resulta arbitrario y auto

    contradictorio en sus propios términos; b. si bien el magistrado entiende que el sujeto

    pasivo de la acción es el Banco de la Nación Argentina, destaca que el dinero

    depositado por B. y P. en ningún momento ingresó a las arcas del Banco, lo

    que configura una auto contradicción; c. la inconsistencia también se observa cuando

    el J. sostiene que “en este caso, se trataba de fondos que, de haberse ingresado a

    las arcas del banco, habrían generado ganancia en las operaciones a las que se

    dedica, como por ejemplo préstamos o adquisición de bonos u otros títulos”, ya que el

    potencial utilizado es lo suficientemente demostrativo de que los fondos en cuestión

    jamás ingresaron a la institución bancaria la que nunca llegó a titularizarlos, por lo que

    mal puede considerarse defraudada sobre bienes que jamás se encontraron bajo su

    esfera de custodia y cuya administración o manejo en tal carácter pueda haber

    confiado a un mandatario; d. tampoco se aprecia el perjuicio respecto de los

    particulares o titulares de los fondos, pues ellos reconocen que dichos fondos le fueron

    restituidos en su totalidad en el tiempo acordado incluso con los intereses pactados; y

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

    1. el delito de administración fraudulenta requiere que la conducta ocasione un

    perjuicio sobre los intereses confiados; daño que debe ser real, efectivo y de contenido

    patrimonial, produciéndose la consumación cuando tiene lugar la disposición jurídica

    perjudicial; presupuesto que no se verificó en autos pues el dinero les fue restituido a

    los depositantes.

    3.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 58) e ingresado el

    expediente a esta Alzada (f. sub 60 v.) el recurrente informó por escrito en los

    términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4 to. y 5to y

    8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación.

    3.2. A fs. sub 62/64 hizo lo propio el F. General subrogante,

    quien pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido en

    USO OFICIAL

    cuanto a la responsabilidad del encartado en los hechos investigados. Por otra parte,

    agregó que el adecuado encuadre jurídico que cabe asignar a los hechos imputados se

    corresponde con el delito de peculado previsto en el art. 261 del CP y en el de

    administración fraudulenta del art. 173 inc. 7 del CP, verificándose entre éstos un

    concurso aparente en el que por razones de especialidad el primero desplaza al

segundo

Sobre el particular, señala que los hechos configuran en mayor medida el

delito de peculado que el de una administración fraudulenta, en tanto la mera

sustracción del dinero consuma siempre el peculado aunque sea hecho con propósitos

de restitución y efectivamente se restituya. Destaca que así lo entiende la doctrina al

establecer que la acción consiste en impedir que ingrese o en emplear los fondos en

uso privado ya que en todas esas hipótesis se compromete el dinero. Añade que la

circunstancia de que las víctimas hayan recibido luego el dinero no descarta la

tipicidad.

Por último, refiere que respecto de la falsificación documental

no es necesario ahondar demasiado en la cuestión y que los certificados de plazo fijo

apócrifos expedidos por el causante implican un aprovechamiento de los signos de

autenticidad con el fin de perjudicar el patrimonio de terceros involucrados (art. 292,

CP).

4.1. La defensa no discute la materialidad del hecho que se

enrostra al encartado sino, antes bien, la relevancia penal asignada a dicha plataforma

fáctica en la resolución de mérito.

Fecha de firma: 30/06/2020

Alta en sistema: 01/07/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

Concretamente, la plataforma fáctica imputada fue fijada en los

siguientes términos: “haber defraudado, mediante un ardid consistente en el abuso de

confianza generado por su carácter de Oficial de Negocios de la Sucursal

Darregueira del Banco de la Nación Argentina, al haber recibido por parte del Sr.

L.Á.P. las sumas de U$S 1.139,00, U$S 1.013 Y $ 25.729,00 en fechas

17/4/2017, 23/10/2017 y 14/11/2017 respectivamente, como así también la suma de

U$S 3.193,00 por parte de J.C.B. y A.M.K. en fecha

1/9/2017, con el objetivo de aplicar esos montos a depósitos a plazo fijo, que debían

ser constituidos a favor de los nombrados extendiéndoles certificados falsos y

apropiándose del dinero sin documentar el ingreso de esas sumas a los registros

contables de la entidad bancaria.” (cfr. acta indagatoria de fs. sub 30/33 v.).

USO OFICIAL

4.2. Tal como se consignó en las resultas, el juez a quo resolvió

procesar a H.F.G. como autor penalmente responsable del delito de

defraudación agravada por haberse perpetrado en perjuicio de la administración

pública (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP).

Para así decidir, señaló que el encausado como oficial de

negocios del Banco de la Nación Argentina (sucursal Darregueira), hizo incurrir en

error a los depositantes al hacerles creer que estaban realizando depósitos a plazo fijo

con dicha entidad cuando en realidad, en violación de los deberes correspondientes a

su función de manejo, custodia y administración de bienes ajenos, se apropió

deliberadamente del dinero entregado, sin documentar esas sumas en los registros

contables de la entidad, utilizándolos en provecho propio.

Asimismo, y para descartar la calificación propuesta por el

  1. (peculado) destacó que toda vez que el dinero depositado por B. y P.

    en ningún momento ingresó a las arcas del Banco, mal podría sostenerse que fue

    sustraído de aquél por el imputado.

    Por su parte, la defensa cuestiona la significación jurídica

    otorgada a los hechos comprobados en tanto, a su entender, la inexistencia de perjuicio

    real y efectivo por parte no solo de la entidad bancaria sino de los depositantes torna

    atípica la conducta reprochada.

    1. Fijados así los cuestionamientos a decidir sobre la relevancia

    penal de los comportamientos pesquisados, adelanto que he de compartir el encuadre

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3527/2018/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

    asignado a los hechos por el Ministerio Público F. en orden al delito de peculado

    (art. 261 del CP); figura que si bien, como veremos, presentará en la especie una

    superposición de espacios típicos comunes con el delito de administración fraudulenta

    calificada (art. 174 inc. 5 y 173 inc. 7 del CP), se distinguirá por otros aspectos más

    específicos dando lugar a un concurso aparente de tipos.

    A ello agregaré, por un lado, una serie de precisiones en relación

    al delito de estafa (art. 172, CP) –tipicidad que según la descripción de los hechos

    imputados a G. también aparecería configurada en autos en relación al

    patrimonio de los depositantes–; y por el otro, en orden al ilícito de falsificación de

    documentos (art. 292, CP) que la fiscalía trae a colación sobre la base de los

    certificados de depósito a plazo fijo apócrifos extendidos por el nombrado, como

    USO OFICIAL

    medio

    comisivo de la maniobra comprobada (fs. sub 24).

    5.1. En esta inteligencia, a efectos de deslindar el múltiple

    encuadre típico, primeramente, considero pertinente examinar la concurrencia o no en

    el caso de la condición de funcionario público del encartado.

    Con tal propósito, debemos memorar que el artículo 77 del

    Código Penal establece que los términos “funcionario público” o “empleado público”

    designan a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de

    funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad

    competente.

    D.C. señala que cuando el Código hace equivaler

    funcionario y empleado no atiende a que se invista efectivamente una calidad jurídica

    determinada, sino que atribuye ese status (el de funcionario) precisamente a quien por

    el cargo no lo tiene (empleado), cuando participa del ejercicio de funciones públicas.

    Así, señala que el código lo que hace es centrarse en el real ejercicio de la función

    pública sin atender a la calidad del agente, equiparando sustancialmente al funcionario

    y al empleado público. Sentado ello, en punto a lo que debe entenderse por “ejercicio

    de la función pública” agrega que “la función pública representa el desarrollo de una

    actividad por la cual se expresa la voluntad...

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