Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: AFIP DGI MERCEDES IMPUTADO: NARDI, ROSANA LETICIA s/LEGAJO DE APELACION

Fecha26 Mayo 2020
Número de expedienteFRO 063938/2017/1/CA001
Número de registro259513779

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P./Int. Rosario, 26 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente Nº FRO

63938/2017/1/CA1 “Legajo de Apelación en autos N., R.L. por infracción ley 24.769” (del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás,

Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.F.D.L., F. a cargo de la F.ía Federal de la ciudad de San Nicolás (fs. 134/139), contra la resolución del 5/10/18 (fs. 120/131), mediante la cual se dictó el sobreseimiento de R.L.N. respecto de los hechos calificados como evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 2016 y 2017 en los términos del art. 336 inc 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

Concedidos dicho recurso (fs. 141), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 152). Recibidos en esta S. “B” (fs. 154), el F. General mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 155). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 157). Agregado el escrito presentado por la F.ía (fs. 161/162 vta.), se labró el acta pertinente AL (fs. 163), quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltos.

ICI El Dr. Toledo dijo:

OF 1°) En relación a la evasión de IVA período fiscal 2016, atento SO a la resolución PGN 18/18 del 21/02/18 emitida por el Procurador General de la Nación en la cual asume la interpretación señalada por la PGN 5/12 del 8/3/12,

la F.ía se agravia de la interpretación efectuada del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

Entiende que la actualización de los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la ley penal tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados no implica un Fecha de firma: 26/05/2020

Alta en sistema: 27/05/2020

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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cambio en la valoración social del hecho que justifique la aplicación retroactiva de la ley 27.430.

En relación a la evasión de IVA periodo fiscal 2017 le causa agravio que se disponga el sobreseimiento de la imputada por concluir que no ha actuado con “ardid” o “engaño”.

Ello por entender que no existe evidencia de algún proceder con idoneidad suficiente para defraudar al fisco, ya que tanto la mera presentación en cero de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado de los períodos 1/2017 al 4/17, como la consignación de datos falsos en la declaración jurada de 12/2016, no se encuentra acompañado de aquél despliegue adicional ardidoso.

Cuestiona que se haya considerado en relación al período 12/2016 que la omisión de declarar parte de las ventas del período no constituye delito, ya que no se alteraron los registros contables.

Contrariamente a lo sostenido, entiende que el sobreseimiento dictado resulta –al menos- prematuro, toda vez que dicho estado intelectivo implica arribar a un estado de certeza negativa acerca de la responsabilidad criminal, lo cual no ocurre.

Opina que existen pruebas suficientes para disponer el procesamiento de N., ya que la imputada ha actuado con “ardid” o “engaño”

suficiente.

Indica que las ocultaciones maliciosas son aquellas donde se oculta o tapa la verdad, así como también se calla lo que obligatoriamente se debería decir.

Señala que en el caso de autos, la presentación de las declaraciones juradas de los períodos 1/2017 al 4/2017 en cero –cuando la firma se encontraba en funcionamiento- y la omisión de declarar parte de las ventas en la declaración jurada de 2016, constituye un ardid claramente dirigido Fecha de firma: 26/05/2020

Alta en sistema: 27/05/2020

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

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a inducir a error al fisco, acerca de la obligación tributaria que recaía sobre el contribuyente.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

En base a lo expuesto, entiende errónea la afirmación en cuanto a que no existe el ardid o el engaño que es exigido por la ley por presentar la declaración jurada sin movimiento, ello, pese a haber realizado actividad económica en el período mencionado, o falseando los datos al omitir parte de las ventas del período, como es el caso de la declaración del 12/2016,

concluyendo que la responsable de la firma A.S. sabía que las declaraciones efectuadas eran engañosas e igualmente las presentó, con el fin de engañar al fisco.

Por último, cuestiona que en relación a la declaración jurada de IVA del 12/2016, se ha haya entendido que en el caso de que se considerara que en relación a la misma existió una maniobra ardidosa, la suma involucrada no alcanzaría el monto objetivo de punibilidad del cual Régimen Penal Tributario.

  1. ) En la tarea de analizar los agravios del representante del Ministerio Público F. frente a la resolución venida en apelación, en cuanto AL dispuso el sobreseimiento de R.L.N. respecto a la presunta ICI evasión del IVA período fiscal 2016 ($ 545.564,32), es necesario atender a lo OF normado por la ley 27.430 (promulgada el 27/12/2017), en tanto derogó a la nº

    24.769 y aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, a la luz del mandato de SO

    aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado.

    El nuevo Régimen Penal Tributario, tipifica en el primer párrafo del art. 1, idéntico tipo penal que el derogado art. 1, cambiando solo la condición objetiva de punibilidad para la configuración del delito de evasión tributaria simple, estableciéndola en la suma de pesos un millón quinientos mil Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 27/05/2020

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    ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, en lugar de cuatrocientos mil ($ 400.000) como disponía la norma anterior.

    Por ende, conforme a su letra, el período fiscal que aquí se analiza no puede ser perseguido penalmente, lo que constituye el mayor grado de benignidad y determina la aplicación retroactiva de esa norma de acuerdo al imperativo del art. 2 del Código Penal.

    Al respecto, en un precedente que no obstante referir a una anterior modificación de la ley 24.769 es de aplicación al caso de autos por tratarse de una situación análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, señaló: “… En este sentido, advierto que -tal como reclaman los recurrentes- la ley 26.063

    (sancionada el 9 de noviembre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial del 9

    de diciembre siguiente) ha introducido una importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.” (del dictamen del Procurador General del 22

    de septiembre de 2006, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyos mediante fallo del 23 de octubre de 2007 en autos “Palero, J.C., Fallos 330:4544).

    Y asimismo que: “… Si bien al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión del a quo aquí cuestionada,

    dichos importes resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 es clara en cuanto a la exigencia que dicha conducta ilícita implique la...

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