Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2018, expediente FBB 000294/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, de noviembre de 2018.
VISTO: El expediente nro. FBB 294/2016/1/CA1, caratulado: “Legajo de apelación…
en autos: ‘MENGHINI, VIRGINIA ANA Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY
24.769’”, originario del Juzgado Federal nro. 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a f. sub 198 contra la resolución de fs. sub 193/197.
La señora Jueza de Cámara, doctora S.M.F., dijo:
1ro.) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución que
declaró extinguida la acción penal y dispuso el sobreseimiento respecto de Virginia
Ana MENGHINI, M.V.G., V.O.L. y Pablo
Martín DI SANZO, en orden al delito de apropiación indebida de tributos respecto al
Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales septiembre 2013, octubre 2013 y
noviembre 2013, por las sumas de $90.266,27, $106.370,07 y $93.093,62,
respectivamente, e Impuesto a las Ganancias período fiscal marzo de 2014 por la
suma de $ 97.069,59.
2do.) La causa había tenido inicio con motivo de la denuncia
interpuesta por el J. interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Bahía
Blanca de la AFIP, en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida
de tributos por parte de V.A.M., M.V.G.,
C.S.G. y C.L.E., responsables de la
contribuyente LOGISTICA DEL SUR S.A.
Carlos Leonel Evangelista falleció el 14/12/2015.
D. posteriormente que, durante parte del período investigado, Pablo
Martín DI SANZO y V.O.L. habrían ocupado los cargos de
vicepresidente y director suplente de la firma cuestionada.
3ro.) Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del código
de rito, el Sr. Fiscal de Cámara sostuvo sus agravios sustancialmente en que se efectuó
una errónea aplicación del art. 2 del C.P. considerando que de conformidad con la
instrucción impartida por la Procuración General de la Nación (Res. 18/18) se debe
interpretar el aumento de los montos mínimos dispuestos por la ley 27.430 como una
Fecha de firma: 14/11/2018
Alta en sistema: 20/11/2018
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32185137#221412632#20181113124021033
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 294/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de la depreciación
monetaria, lo que no autoriza la aplicación retroactiva resuelta (fs. sub 207/220 vta.).
4to.) Ingresando en la cuestión de fondo, adelanto mi opinión
contraria a la resolución de grado en punto al sobresemiento de Virginia Ana
MENGHINI, M.V.G., V.O.L. y Pablo Martín DI
SANZO, fundado en la aplicación del artículo 2 del Código Penal, y que los hechos
atribuidos no encuadran en una figura legal.
Resulta de suma importancia merituar que el 27 de diciembre de
2017 se sancionó la ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de
2017. En el art. 280, de la misma, se derogó la ley 24.769, mientras que en su art. 279
se receptó régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, eleva los montos
previstos como condición objetiva de punibilidad previstos por la ley derogada.
USO OFICIAL
El tipo penal de evasión agravada contemplado en el art. 279 de
la ley 27.430 reza: –“ARTÍCULO 4°.– Apropiación indebida de tributos. Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos
de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto
no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.
Si bien, conforme lo previsto por nuestra Constitución Nacional
(arts. 18 y 19) la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que ello
implicaría violar la garantía constitucional allí contenida de que “ningún habitante de
la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de
proceso”, es posible aplicar excepcionalmente la posterior o intermedia cuando ésta
sea más benigna para el imputado (conf. arts. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP). Y ello
es así en virtud de que la ley penal es expresión de los valores sociales respecto de las
conductas que se tipifican como delito. Así entonces si éstas han dejado de merecer
reproche social, el derecho penal no puede continuar sancionando a quienes las
cometieron en el pasado, toda vez que han quedado fuera del ámbito de persecución
estatal.
Fecha de firma: 14/11/2018
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