Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000597/2017/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA CPE 597/2017 CARATULADA: “CLEAN BAIRES S.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3, SECRETARÍA N° 6. EXPEDIENTE N° CPE 597/2017/1/CA1. ORDEN N° 28.950. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por señor fiscal interviniente ante la instancia anterior y la representación de la A.F.I.P.-D.G.

I. obrantes en copia a fs. 26/32 y 33/36 vta., respectivamente, de este incidente, contra la resolución que en copia luce a fs. 18/24 del mismo legajo, en cuanto por aquélla, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” resolvió: “

I) SOBRESEER a CLEAN BAIRES S.A., a N.

I.

V. y a M.A.M. …con relación a la situación fáctica detallada por el considerando 1° de la presente, relacionada con los períodos marzo, mayo, setiembre, octubre y noviembre del año 2011…por no haberse verificado depósito alguno fuera de término con relación a aquellos hechos…

II) SOBRESEER a CLEAN BAIRES S.A., a N.

I.

V. y a M.A.M. …con relación a la situación fáctica detallada por el considerando 1° de la presente relacionada con los períodos enero, febrero, abril, junio y julio del año 2011, enero y febrero del año 2012…por no encuadrar los hechos investigados en una figura penal…” (la transcripción es copia textual del original).

La presentación de fs. 55 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales de fs. 62/65 vta. y 66/66 vta. del presente, por los cuales las representaciones de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y del Ministerio Público Fiscal informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de CLEAN BAIRES S.A., de N.

    I.

    V. y de M.A.M. por los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito del dinero retenido a los empleados en relación de dependencia de CLEAN BAIRES S.A. en concepto de aportes destinado al Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Sistema Único de la Seguridad Social por los periodos mensuales 1/11, 2/11, Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32795709#249889608#20191114132544495 Poder Judicial de la Nación 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 9/11, 10/11, 11/11, 1/12 y 2/12.

    En sustento de los autos de sobreseimiento dispuestos con relación a los períodos 3/11, 5/11, 9/11, 10/11 y 11/11, el juzgado “a quo” expresó que “…CLEAN BAIRES S.A. cumplió en el término administrativo originario [diez días hábiles administrativos] con el depósito de los aportes a la seguridad social y a la obra social retenidos a sus empleados…” (punto dispositivo I de la resolución apelada).

    Por otro lado, con relación al período 7/11 señaló que “…el depósito…se efectuó dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso…”, y respecto de los períodos 1/11, 2/11, 4/11, 6/11, 1/12 y 2/12 explicó que “…el monto retenido y no depositado en término no supera la suma de $100.000 por cada período mensual…”, (punto dispositivo II de la resolución recurrida), por lo que no debían ser examinados desde la perspectiva del texto del art. 9 de la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos, sino en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el marco del cual el delito de apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social se configuraría siempre y cuando el empleador “…no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes…”.

  2. ) Que, contra los autos de sobreseimiento aludidos por el tercer párrafo del considerando anterior, el señor agente fiscal de la instancia previa interpuso un recurso de apelación, en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N°

    18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    Por otra parte, el señor fiscal manifestó, con relación a los autos de sobreseimiento dictados por los hechos mencionados por el segundo párrafo del Fecha de firma: 14/11/2019 considerando anterior, que “…la contribuyente consolidó en la fecha de Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32795709#249889608#20191114132544495 Poder Judicial de la Nación vencimiento de aquellas obligaciones…los planes de pago D973979, E180463, E550236, E631567 y E725393, los cuales según lo informado por la AFIP fueron cancelados. Es decir que se acogió a un plan cuya última cuota se abonó

    luego de pasado el plazo legal…” (se prescinde del resaltado y subrayado original).

    Por su parte, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), interpuso un recurso de apelación contra el punto dispositivo II de la resolución recurrida, (con excepción del período 7/11), con argumentos similares a los de las instrucciones generales de la Procuración General de la Nación a las que se hizo referencia anteriormente.

  3. ) Que, respecto de los períodos fiscales 3/11, 5/11, 9/11, 10/11 y 11/11, por el punto resolutivo I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    dictó los autos de sobreseimiento de CLEAN BAIRES S.A., de N.

    I.

    V. y de M.

    A. M. por entender “…que CLEAN BAIRES S.A. cumplió en el término administrativo original con el depósito de los aportes a la seguridad social y a la obra social retenidos a sus empleados…”.

  4. ) Que, respecto de los períodos fiscales aludidos en el considerando anterior, para ingresar el componente de la obligación consistente en Aportes Previsionales la contribuyente se adhirió a los planes de facilidades de pago D973979, E180463, E550236, E631567 y E725393 en la misma fecha de vencimiento de dichas obligaciones, los cuales fueron cancelados en su totalidad; y respecto del componente de la obligación destinado a Obra Social, la contribuyente depositó el monto total de los aportes retenidos a sus dependientes en la fecha de vencimiento.

  5. ) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 320:2271 estableció respeto de la omisión de depósito de las retenciones de aportes previsionales: “…Se trata de una infracción que se comete por omisión, de carácter instantáneo y que queda consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió

    realizarse, esto es, al no depositar tempestivamente los aportes retenidos…”.

    En el caso, no se verifica aquel acto omitido, sino que, por el contrario, la contribuyente, a la fecha del vencimiento ingresó los importes Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 correspondientes a los aportes destinados a las obras sociales, y para el pago de Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA...

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